jueves, 24 de septiembre de 2009

IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Impugnación de Laudos arbitrales en sede constitucional


Mario Castillo Freyre*
Rita Sabroso Minaya**

1. Introducción.— 2. Supuestos de impugnación de laudos arbitrale en sede constitucional


1. Introducción

Nuestra Constitución, al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al Estado, dejar de lado la jurisdicción ordinaria o natural, recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa.[1]

En tal sentido, el arbitraje debe convivir con la justicia ordinaria, pero para que esta convivencia sea armónica, habrá de establecerse una relación de cooperación entre ambos mecanismos. Así como los árbitros deben comprender las limitaciones —como la falta de coertio— que les impone su origen privado, es necesario que los jueces compartan la idea del arbitraje como sistema que coopera en la solución de conflictos, prestando su auxilio cuando se deba recurrir a ellos, aceptando también sus propias limitaciones como son la de no intervención en materias sometidas a arbitraje.[2]

El propio Tribunal Constitucional ha señalado que debe protegerse la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de no interferencia. En efecto, ha subrayado que los tribunales arbitrales, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros, incluidas las de las autoridades administrativas y/o judiciales, destinadas a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.[3]

Asimismo, como sabemos, el Tribunal Constitucional ha señalado en otras oportunidades[4] que el artículo 139 de la Constitución consagra en su inciso tercero la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza a las partes que, ante su pedido de tutela, el órgano jurisdiccional observe el debido proceso e imparta justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.[5]

De esta manera, todo tribunal arbitral tiene que estar sometido al control constitucional, por cuanto la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, como lo menciona el Tribunal Constitucional, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionalmente reconocidos.

En efecto, como ya lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional, la jurisdicción arbitral podrá ser enjuiciada constitucionalmente cuando vulnere o amenace cualquiera de los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva (derecho de acceso a la jurisdicción o eficacia de lo decidido) o aquellos otros que integran el debido proceso; sea en su dimensión formal o procedimental (jurisdicción predeterminada, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, etc.); sea en su dimensión sustantiva o material (estándares de razonabilidad y proporcionalidad), elementos todos estos a los que, por lo demás y como bien se sabe, el Código Procesal Constitucional se refiere bajo la aproximación conceptual de tutela procesal efectiva.[6]

Dentro de tal orden de ideas, los tribunales arbitrales no se encuentran exceptuados de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso, ya que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.

Es así que, mediante la sentencia recaída en el Expediente n.º 4195-2006-PA/TC,[7] el Tribunal Constitucional —siguiendo la línea jurisprudencial iniciada con los Expedientes n.º 6167-2005-PHC/TC y n.° 1567-2006-PA/TC sobre el ámbito de control constitucional del laudo arbitral— ha precisado algunos supuestos adicionales sobre la procedencia del amparo en contra de laudos.

2. Supuestos de impugnación de laudos arbitrales en sede constitucional

En el caso bajo comentario,[8] la empresa recurrente interpone demanda de amparo en contra de un laudo arbitral, alegando que dicho laudo es inmotivado y, por ende, violatorio de su derecho al debido proceso, porque no tomó en cuenta los hechos y las normas aplicables del caso, ni las interpretaciones jurisprudenciales anteriores.

La referida demanda fue declarada improcedente en primera instancia,[9] argumentándose que contra dicho Laudo no cabía recurso alguno, porque no había sido pactado por las partes, ni estaba previsto en el Reglamento Procesal del Centro de Arbitraje.

Por su parte, la segunda instancia[10] confirmó la apelada, pero por dos argumentos distintos a la primera instancia; a saber: (i) si bien la falta de motivación al expedir el laudo y la inobservancia del debido proceso son considerados como una afectación a derechos amparados constitucionalmente, lo que la demandante pretende —en realidad— es cuestionar la validez del fondo del Laudo; y (ii) dado el carácter residual del amparo, la vía correspondiente sería el recurso de anulación del Laudo.

Este caso llega al Tribunal Constitucional, en donde se declara improcedente la demanda amparo.

En primer lugar, dicho Colegiado deja sentada su posición en torno al fundamento de primera instancia para declarar improcedente la demanda, ya que señala —acertadamente a nuestro entender— que «el hecho de que el laudo sea prima facie inimpugnable, no lo convierte en incontrolable en la vía del proceso de amparo». En efecto, como ya lo hemos señalado, el debido proceso no se encuentra exceptuado en los procesos arbitrales, ya que dicho principio compromete normas del orden público constitucional que no son privativas únicamente de los procesos judiciales.

En efecto, si bien las partes pueden pactar que el laudo es inapelable, el laudo arbitral está sujeto —en primer lugar— al control establecido por la propia Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo n.º 1071,[11] cuyo artículo 62 establece lo siguiente:

Artículo 62.- «Recurso de anulación
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral». (El subrayado es nuestro).

Luego de ello, el laudo arbitral está sujeto al control constitucional, siempre que se vulnere un derecho constitucional.[12]

En tal sentido, tampoco consideramos acertado el fundamento empleado por la primera instancia a efectos de declarar improcedente la demanda de amparo.

Por otro lado, en relación al segundo de los fundamentos empleados por la segunda instancia, el Tribunal Constitucional precisa que si bien comparte dicho criterio, es decir que —en efecto— el recurso de anulación es una vía previa al amparo, no debemos olvidar que el artículo 63 del Decreto Legislativo n.º 1071,[13] establece una lista taxativa de las causales para la anulación del laudo.

Es así que —acertadamente—, el Tribunal Constitucional estableció que «una afectación que no esté contemplada como causal de anulación del laudo, y que, sin embargo, compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos».

Como se puede apreciar, se establece una excepción a que el recurso de anulación del laudo sea la vía previa para acudir al amparo, y ello se presentará cuando la afectación no esté contemplada como causal de anulación del laudo en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, y cuando dicha afectación repercuta en el contenido constitucional de un derecho fundamental.

Sólo en ese supuesto, la parte perjudicada con un laudo arbitral podrá acudir a la vía del amparo para su tutela, eximiéndose de tramitar el recurso de anulación respectivo.

Finalmente, y a efectos de determinar el ámbito de actuación del Tribunal Constitucional cuando conozca de amparos contra laudos arbitrales, dicho colegiado estableció cinco reglas precisas; a saber:

(i) El amparo resulta improcedente cuando se cuestiona actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso

Aquí se reitera lo ya señalado —con acertado criterio— por el Tribunal Constitucional[14] y es que tratándose de materias de competencia de los árbitros, el control judicial en materia arbitral debe ser ejercido ex post.

En efecto, a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecidos en el trámite del proceso arbitral, pues, ante tal eventualidad, será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral.

De esta manera, tratándose de materias de carácter disponible, los árbitros se encuentran facultados para conocer y resolver las controversias cuya solución les ha sido encomendada y para rechazar ilegítimas interferencias que pudiesen darse.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional reitera el reconocimiento de la jurisdicción arbitral y su plena y absoluta competencia para resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional.

Dentro de tal orden de ideas, el control constitucional no queda excluido en el contexto arbitral, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva[15] o se advierte un incumplimiento —por parte de los propios árbitros— de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que lo vinculan, conforme a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que —evidentemente— podría ocurrir no sólo con respecto a un laudo, sino con cualquier otra resolución.[16]

(ii) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos de apelación o anulación

Aquí no se trata de que el Tribunal Constitucional cierre las puertas a la impugnación de los laudos arbitrales a través de recursos de amparo, sino que limita tal interposición cuando se hayan agotado los recursos que la Ley de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo, vale decir, los recursos de apelación (si se hubiese pactado) o anulación.

En tal sentido, si durante el proceso arbitral se presentó un acto acusado de violatorio de un derecho fundamental, no se podrá recurrir directamente al proceso constitucional sino hasta que medie pronunciamiento definitivo sobre la anulación.

En efecto, existe la posibilidad de que se emitan laudos arbitrales en procesos que resulten lesivos al derecho a la tutela procesal efectiva de alguna de las partes, en cuyo caso, quien se considere afectado en su derecho podrá interponer una demanda de amparo, siempre que hubiese demandado sin éxito la anulación de dicho laudo.

Este requisito de procedibilidad encuentra sustento en el inciso 4 del artículo 5 Código Procesal Constitucional, precepto que señala que «No proceden los procesos constitucionales cuando (…) no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código y en el proceso de Habeas Corpus».

Asimismo, el artículo 45 del referido Código dispone que «El Amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de las vías previas se preferirá dar trámite a la demanda de amparo».

Ambos preceptos se refieren a las vías previas, las cuales deben entenderse como un requisito de procedencia, consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional y que resulta exigible, a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.

En efecto, para la procedencia de un amparo contra un laudo emanado de un proceso irregular, es necesario que éste tenga la calida de firme.

A entender de Arrarte,[17] el concepto de resolución firme implica una decisión respecto de la cual ya no cabe la utilización de los mecanismos de impugnación previstos para su revisión, sea porque el interesado en su cuestionamiento dejó vencer el plazo, sin plantearlos, o porque ya utilizó todos los medios impugnatorios previstos para revertir el agravio producido.

Ahora bien, en este caso, como bien señala la citada autora, para la procedencia de una demanda de amparo contra un laudo arbitral, será imprescindible que se haya obtenido una decisión firme, al haberse desestimado el recurso de anulación (considerado vía previa) en el que necesariamente se tendría que haber invocado como «causal», la afectación al debido proceso arbitral, en alguna de sus manifestaciones. Es decir, no cabría la posibilidad de recurrir al proceso de amparo, si no se interpuso el recurso de anulación, o habiéndose planteado no se invocó la afectación del debido proceso como vicio del laudo.

Ahora bien, cabe recordar que —precisamente— en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha señalado que cabe la posibilidad de una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo, y que, sin embargo, compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, supuesto en el cual procede el amparo aunque no se haya ido en anulación.

Cosa distinta sería si el afectado deja transcurrir el plazo de veinte días que establece el artículo 64 de la Ley de Arbitraje para interponer el recurso de anulación (contado desde la notificación del laudo, sus correcciones, integración o las aclaraciones del mismo), en donde resultaría posible asumir que el afectado habría dejado consentir el laudo que dice afectarlo y, por ello, sería improcedente la demanda de amparo.

(iii) El amparo resulta improcedente cuando se cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso

Recordemos que el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece que «No proceden los procesos constitucionales cuando (…) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».

De esta manera, se debe declarar la improcedencia del amparo contra el laudo arbitral si es que no se alega la vulneración al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, sino que más bien lo que se cuestiona es la interpretación realizada por los árbitros respecto de las normas aplicadas al caso que resolvió.

En efecto, debemos recordar que los árbitros se encuentran facultados para conocer y resolver las controversias cuya solución les ha sido encomendada, precisamente, porque las propias partes confiaron en el conocimiento que ellos tienen sobre la materia.

Nadie puede negar que existen normas que pueden albergar la posibilidad de varias interpretaciones y, por ello, los operadores del Derecho —entre los cuales se encuentran los árbitros— recurren a los distintos métodos interpretativos.

En tal sentido, aquella parte que no resultó beneficiada con la interpretación efectuada por los árbitros, no puede emplear el amparo como un mecanismo para que se interprete la norma como más le conviene, ya que ello significaría emplear el proceso de amparo como una segunda instancia, a efectos de cambiar el fondo de lo resuelto.

Es decir, no se emplearía el amparo para proteger —ni de forma directa ni de forma indirecta— ningún derecho constitucionalmente protegido.

Es por ello, que el propio Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que «frente a la duda razonable de dos interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje».

Obviamente, si con la interpretación efectuada por los árbitros se desprende —de manera directa— una vulneración a la tutela procesal o al debido proceso, el amparo sí sería el mecanismo idóneo.

Es así que el Tribunal Constitucional consideró que, en el caso bajo comentario, se ponía en evidencia que el recurrente «no cuestionaba tanto la falta de motivación o la arbitrariedad manifiesta que se le pueda imputar a los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral, pues como se observa, existe en el caso de autos una motivación explícita sobre el particular; sino más bien la propia interpretación de las normas legales efectuada por el Tribunal Arbitral y que definió la cuestión de fondo discutida en el arbitraje».[18]

En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye en que los hechos propuestos por el recurrente no constituyeron causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo, por lo que la demanda se rechazó de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 38 del mismo cuerpo legal.[19]

(iv) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional

Como se puede apreciar, este criterio tiene por objeto expresar con mayor claridad criterios ya establecidos tanto en la jurisprudencia como en el Código Procesal Constitucional (inciso 1 articulo 5).

Debemos recordar que la valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, quienes deben resolver de acuerdo con las reglas de la materia.

En tal sentido, se está precisando que procede un amparo con laudo arbitral sólo si la valoración y calificación de los hechos y circunstancias resultan manifiestamente arbitrarias, vulnerando con ello la motivación que también debe inspirar el proceso arbitral.

Asimismo, dicha vulneración del derecho debe ser evidente, sin necesidad de actividad probatoria.[20]

Cabe recordar que por la naturaleza manifiestamente ilegítima de los actos lesivos que agravian los derechos constitucionales, los procesos para su protección no tienen estación probatoria. No quiere decir que no puedan presentarse pruebas, sino que ellas deben adjuntarse en la etapa probatoria, cuando se demanda o cuando se contesta, siendo improcedentes aquéllas que signifiquen o requieran actuación (inspección judicial, peritajes, etc.).[21]

Sin embargo, para el caso de amparo contra laudos, la arbitrariedad en la valoración y calificación de los hechos debe ser manifiesta y para ello deberá bastar con la simple lectura del laudo o de los documentos que obran en el propio expediente arbitral, los cuales deberán ser presentados junto con la demanda.

En tal sentido, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional concuerda con la esencia misma del proceso de amparo, en donde no hay actividad probatoria, es decir, medios probatorios que se deban actuar, simplemente documentales.

(v) Quien alega una violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza documental en el que se constata dicha vulneración

Como se puede apreciar, este criterio complementa los dos anteriores, ya que establece que la afectación del derecho constitucional alegado —tanto por la arbitraria interpretación de una norma como por la arbitraria valoración y calificación de los hechos producidos en el trámite de un proceso de arbitraje— deberá acreditarse objetiva y específicamente, lo cual implica determinar los alcances de la irregularidad y la existencia del acto lesivo.



Lima, noviembre del 2008
* Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias en la Universidad de Lima. http://www.castillofreyre.com/
** Rita Sabroso Minaya, Adjunta de Docencia del curso de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumna de la Maestría en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en dicha Casa de Estudio. Miembro del Área de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre y Secretaria Arbitral en procesos Ad Hoc.
[1] En efecto, el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que «no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral».
[2] Caivano, Roque J. Arbitraje. Buenos Aires: Ad-Hoc, 200, p. 35.
[3] Fundamentos 12 y 13 de la sentencia recaída en el Expediente n.º 6167-2005-PHC/TC. Cabe recordar que dichos fundamentos —al igual que el 8, 11, 14, 17 y 18 son vinculantes para todos los operadores jurídicos.
[4] Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente n.° 1567-2006-PA/TC
[5] Estos principios de la función jurisdiccional son recogidos, enunciativamente, por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al señalar que «se entiende por tutela jurisdiccional efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (…)».
[6] Fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente n.° 4972-2006-PA/TC.
[7] Demanda de amparo interpuesta por PROIME Contratistas Generales S.A. en contra del Laudo Arbitral de Derecho de fecha 22 de diciembre de 2003, que resolvió las controversias surgidas con Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A., por injustificada resolución del Contrato de Obra n.º 60-2001-ENAPU SA/GAL.
[8] Sentencia recaída en el Expediente n.º 04195-2006-AA/TC.
[9] Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
[10] Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[11] En virtud de la Tercera Disposición Final, la Ley de Arbitraje entró en vigencia el 1 de septiembre del presente año. Si bien la sentencia bajo comentario se refiere a la derogada Ley General de Arbitraje, Ley n.º 26572, los comentarios que se hacen en el presente artículo resultan plenamente válidos a la luz de la nueva Ley de Arbitraje.
[12] Recordemos que el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, Ley n.º 28237, establece cuáles son los derechos protegidos a través del amparo, entre los que se encuentra el de «tutela procesal efectiva» (inciso 16).
[13] Artículo 63.- «Causales de anulación.-
1 El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido e ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral».
[14] Fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente n.° 6167-2005-PHC/TC.
[15] Por tutela jurisdiccional efectiva debemos entender, entre otros conceptos, los siguientes derechos: debido proceso, acceso a la justicia, a probar, a la defensa, igualdad en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, etc. (Villa-García Noriega, Manuel. «La jurisdicción arbitral. Una nueva sentencia del Tribunal Constitucional» En Jurídica. n.º 193, Lima: Suplemento del Diario Oficial «El Peruano», 8 de abril de 2008, pp. 4 y 5).
[16] Fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente n.° 6167-2005-PHC/TC.
[17] Arrarte Arisnabarreta, Ana María. «Apuntes sobre el debido proceso en el arbitraje: la anulación de laudo y el proceso de amparo». En: Ius et Veritas, n.º 35, Lima: Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2007, p. 81.
[18] En el caso materia de la sentencia bajo comentario, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre la aplicación de las causales de prórroga del contrato de obra, establecidas en el artículo 42 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, señalando que no eran aplicables por cuanto, conforme a lo indicado por la Supervisión, los adicionales de obra solicitados estaban referidos a mayores metrados u obras ejecutadas que no significan ampliaciones de plazo contractual.
[19] Artículo 38.- «Derechos no protegidos
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo».
[20] Debemos recordar que, según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, «en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa».
[21] Mesía, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 144.

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