lunes, 11 de enero de 2010

TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO

LA TEORÍA DEL TITULO Y EL MODO
VISIÓN HISTÓRICA Y JURÍDICA

Marco Antonio Guerrero Lozano


“Solamente aquel que construye el futuro tiene derecho a juzgar el pasado”.
Friedrich Nietzsche


LA TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES

1. ALCANCES GENERALES

a) El derecho de propiedad

Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. 1

b) Facultades o funciones del Dº propiedad:

a. uso (ius utendi)

b. disfrute (ius fruendi)

c. disposición (ius abutendi)

c) Formas de adquirir la Propiedad

a. A título universal (Herencia)
b. A título oneroso y gratuito(Negocios Jurídicos)
c. Originarios (Adquisición, accesión, etc.)
d. Derivados (Hechos o Negocios Jurídicos *)

d) El bien (Definición)

Todo objeto material o intangible capaz de generar algún provecho o utilidad, dentro del Tráfico comercial y pasible de valoración o estimación económica.

a. Bienes muebles (Art. 886 Código Civil)
b. Bienes Inmuebles (Art. 885 Código Civil)
2. EVOLUCIÓN

En el Derecho Romano existía una clara separación entre lo que hoy se conoce como el título y el modo. El título era la justificación jurídica en cuya virtud se sustentaba un desplazamiento patrimonial, y el modo el mecanismo establecido por el Derecho para producir tal desplazamiento. No resulta ocioso hacer notar, sino aclaratorio precisar que el modo no respondía a un capricho que a los romanos se les ocurrió establecer irreflexivamente.

Éste respondía a una exigencia que hasta ahora se mantiene y que no era otra que la de constituir un mecanismo objetivo de publicidad sobre la transmisión del derecho. Tenía pues, una función ciertamente distinta a la del título.

Sobre la base de este sistema, el contratus era sólo y esencialmente un negocio constitutivo de obligaciones de estructura bilateral. Se requería por ello de un segundo momento en el que, actuando la obligación creada, se produjera la transmisión patrimonial.

Sin embargo la mancipatio, la in iure cessio y más tarde la traditio, que eran precisamente los actos (modos) de disposición patrimonial, tenían también estructura bilateral porque nacían del acuerdo entre las partes, pero no podían ser considerados dentro de la categoría contractus porque faltaba en ellos el elemento esencial de constituir una obligación.

A partir de Justiniano se amplía el concepto de contractus para comprender no sólo a los acuerdos bilaterales constitutivos de obligación sino también a los acuerdos bilaterales que constituyen o transfieren derechos reales, pero advertido el diferente defecto que producen ambos tipos de acuerdo en cuanto que unos producen ambos tipos de acuerdo en cuanto que unos constituyen la causa de la atribución patrimonial y los otros el modo para actuar dicha atribución, se actúa en el derecho común la necesidad de mantenerlos diferenciados y se designa a los primeros con el nombre de titulus adquirendi y a los segundos con el de modus adquirendi ( )

En el Derecho Francés antiguo continuó acentuándose la espiritualización de la transferencia de dominio que ya había iniciado en el Derecho Romano.

Se fue introduciendo poco a poco la práctica de agregar en los contratos una cláusula llamada dessaisine-saisine (desposesión-posesión) en cuya virtud el enajenante declaraba haber abandonado la posesión de la cosa en manos del adquirente, quien a su vez declaraba haberla recogido. No interesaba qué hubiese ocurrido en la realidad, de tal manera que la tradición, todavía indispensable para operar la transferencia de propiedad, se convirtió por obra de la cláusula dessaisine-saisine en una modo absolutamente espiritual, es decir, en una declaración de voluntad de las partes, en una cláusula contractual; en suma, se confundió con el contrato mismo.

El uso de esta cláusula de estilo y se la consideró sobreentendida en todos los contratos aunque no hubieses sido expresamente consignada. De esta manera, el artículo 1138° del Código Civil francés, al consagrar la espiritualización de la transferencia de propiedad, no hizo sino recoger lo que era una costumbre extendida en la práctica jurídica.

Por su parte el Código Civil peruano de 1936, en un sistema que puede considerarse mixto, adoptó del francés el sistema espiritualista sólo para los bienes inmuebles, repudiando explícitamente el sistema del título y el modo que entre tanto había elaborado el legislador alemán, incorporándolo en el BGB, el artículo 1172° del Código Civil de 1936 señalaba, que la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”, como se aprecia este dispositivo sirvió de fuente al artículo 949° del código vigente, que ha mantenido el texto de aquel con leves variantes, de modo que se continúa en el Perú el Sistema Consensual de transmitir la propiedad inmobiliaria.

3. PRINCIPALES CORRIENTES DOCTRINARIAS

a. La doctrina Alemana:

En el libro III del BGB Alemán se encuentra el libro de “Derecho de bienes“ ("Sachenrecht"), párrafos 854 a 1296, done dicha sección determina que la tradición continental puede decirse que la distinción fundamental se da entre los bienes muebles e inmuebles, donde los segundos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica. Esta regulación especial se caracteriza por el hecho de que los actos y contratos que tienen por objeto bienes inmuebles son solemnes. Además, los bienes inmuebles están sujetos a un sistema registral. Es decir que no sólo prima la sola intención de enajenar, ni la tradición del bien, sino que se exige la inscripción de dicha transferencia en el registro legal para que se perfeccione el modo.
b. La doctrina Francesa:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1582 del código civil francés:

“La venta es un contrato por el cual una parte se obliga a entregar una cosa, y la otra a pagarla”.

La cual conjuntamente entendida con el texto del art. 1583, del citado código sobre el modo de transferencia, esta “se perfeccionará entre las partes, y el comprador adquirirá de derecho la propiedad con relación al vendedor, desde el momento en que exista acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido todavía entregada ni el precio pagado.”

Se entiende que por la sola expresión de voluntad de las partes adquirimos y transferimos la propiedad de todas las cosas que pueden ser objeto de nuestras convenciones (contratos) 2

4. POSTURA DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 949° de nuestro Código Civil establece que: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

Con ello podemos precisar que el código abandono el Sistema del Derecho Romano del Título (el consentimiento) y el Modo (la traditio), ha adoptado el sistema espiritualista del derecho francés para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles determinados ; en cambio, para el caso de los muebles mantiene la traditio como modo, como es de apreciarse en los artículos 947° y 948° del citado código.

Para el Sistema espiritualista o consensual de transmitir la propiedad inmueble, la sola obligación de enajenar produce el efecto traslativo de la propiedad, esta transferencia espiritual se produce por efecto directo del acto jurídico (título), por el cual se asume que la obligación de enajenar un bien inmueble determinado, no requiere de la traditio material ni del registro como el Derecho Germano (que es convalidante y a la vez constitutivo).

El artículo 949° de nuestro Código Civil establece: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

En consecuencia, a partir de una interpretación sólo literal y aislada de esta norma, parece evidente que- salvo disposición legal diferente o pacto en contrario- los contratos en virtud de los cuales se enajena un inmueble determinado no producen en forma directa la atribución del derecho de propiedad sobre el mismo, sino que sólo crean la obligación de enajenarlo, de modo que la transferencia u la adquisición correlativa del derecho se producen como efecto de la obligación y no del contrato.

En otras palabras, todos los contratos de enajenación de bienes inmuebles determinados tendrían exclusivamente efectos obligatorios.

Que, tratándose de bienes inmuebles determinados, este efecto obligatorio no es más que un mero espejismo que se desvanece cuando uno se aproxima con cautela a dichas disposiciones.

La norma del referido artículo 949° es, salvo alguna diferencias, sustancialmente la misma que contenía el artículo 1172° del Código Civil de 1936, que señalaba: “la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propiedad de ella, salvo pacto en contrario”.

El precepto en cuestión es de inspiración francesa (como se ha expresado anteriormente), pues encuentra su fuente en el artículo 1138° del Código de Napoleón, a tenor del cual “la obligación de entregar la cosa es perfecta por el sólo consentimiento de las partes contratantes.

Ella hace al acreedor propietario y pone la cosa a su riesgo desde el instante en que debió serle entregada, aun cuando la tradición no se haya realizado, a menos que el deudor incurra en mora; en cuyo caso la cosa queda a riesgo de este último”.

El simple consentimiento de los contratantes, aserto que quedaría corroborado por el texto de los artículos como el 1583° del code francés, ya señalada.

En primer lugar, debemos recordar que, cuando analizamos la transferencia de la propiedad en el Código Civil Francés, de acuerdo con las opiniones de los autores citados en esa oportunidad, si bien en la norma general del artículo 1138, ratificada después por la del artículo 1583 (relativo al contrato de compraventa), la propiedad de los bienes se transfiere por la sola obligación de enajenar, ocurrió que, respecto de los bienes muebles, dicha norma resultó, en buena medida, sólo declarativa, como también anota Freitas cuando comenta el problema, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 2279 del Código Francés, en el sentido que en materia de muebles, la posesión equivale al títulow, en realidad, para la transmisión de la propiedad de los mismos se estaba estableciendo, en la práctica, que se realizaría por medio de la tradición.

Por esta razón sostenemos que el Derecho Civil Peruano nunca se apartó del principio francés.

Si bien, respecto de la transferencia de la propiedad inmueble, el Código de 1804 estableció el principio de que se realizaba por la sola obligación de enajenar o el solo consenso (tal como fue asumido por el Código Peruano de 1852), a través de la ley de marzo de 1855 que creó en Francia el Registro de la Propiedad Inmueble, se estableció como requisito de oponibilidad frente a los terceros, justamente el hecho de la inscripción. Este sistema respecto de las inscripciones de los inmuebles, fue también asumido por el Perú, cuando, como bien señala el Doctor Olaechea, en 1888 se dictó la ley sobre el Registro de la Propiedad Inmueble.

Vale decir, que desde esa fecha (1888), el Perú actualizó su sistema respecto del francés, asumiéndolo nuevamente como suyo. De acuerdo con este sistema, sobre los inmuebles, la propiedad se transfiere por la sola obligación de enajenar, mas para oponerla a terceras personas, es necesaria su transcripción en el mencionado Registro.

Con el Código Civil de 1936, como acabamos de ver, se mantuvo el mismo sistema, incorporándose esta vez en los artículos 1172 y 1173.
El Código Civil de 1984 no lo varió, salvo que los preceptos sobre el particular fueron revestidos de una precisión conceptual mucho mayor.

Es decir el ‘solus consensus’, perfecciona la transferencia de propiedad inmobiliaria.

De tal manera, que para el nuevo régimen civil, -entre las partes- el contrato de compra-venta de un inmueble es al mismo tiempo el titulo de adquisición (que crea las obligaciones de dar) y el modo de adquisición (que perfecciona la adquisición del comprador). Título y modo coinciden, pues, en términos generales.

Es importante recordar que el numeral 949 se inspira en el artículo 1172 del Código Civil de 1936. No tiene antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1981.

FUENTES:

Morán Martín, Remedios (2002). «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión», Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3
Mario Castillo Freyre, Felipe Osterling Parodi “Tratado de las Obligaciones” Vol. XVI. 1º parte – Tomo I. Edit. Fondo Editorial PUCP 2005.





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