miércoles, 2 de junio de 2010

JURISPRUDENCIA

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS


RAFAEL MATEO INGA MENDEZ

Responsable del Área de Jurisprudencia en el Centro de Investigación Philos Iuris.
Secretario de Juzgado en el Poder Judicial
Estudios de Maestria en la USMP
Con especialidad civil y comercial
Diplomados en las siguientes materias: DerechoProcesal Civil, Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Registra y Notarial, en Derecho Civil, Derecho Fundamentales



VISTOS: resulta de autos que de fojas sesenta y siete a fojas sesenta, doña Diana Sánchez Graner de Guillen interpone solicitud de reconocimiento de sentencia expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris-Texas trescientos nueve, Distrito Judicial de Texas, que declara el divorcio de la demandante Diana Sánchez Graner de Guillen y del demandado don Julio Cesar Guillen Saravia, ampara su solicitud de Exequátur aduciendo que en ningún momento y en ninguna oportunidad ha intervenido en el proceso llevado en los Estados Unidos y que solamente firmo un documento en blanco, el cual ha sido utilizado por el demandante para oscuros intereses ofreciendo sus medios probatorios respectivos, los mismos que se anexan a su escrito de contradicción realizándose la declaración de parte ofrecida por este, el cual obra por acta de fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y seis realizada por el Cónsul Peruano en Houston por mandato de la Segunda Sala Civil de esta Corte quien remite los autos a esta Sala Corporativa de Familia, dada la especialidad de la misma; que a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno la parte solicitante anexa con la traducción oficial respectiva la *Renuncia a citación* expresada bajo juramento por Julio Cesar Guillen en la que declara que ha sido debidamente notificado con la demanda, registra su comparecencia y a su vez renuncia se le cursen las citaciones del caso y a prestar testimonio y acepta que el Tribunal inicie y decida del proceso sin necesidad de cursar otra notificación; que a fojas quinientos veintidós a quinientos veintiséis la parte solicitante anexa el certificado de no apelación de la sentencia materia del presente proceso con la debida traducción oficial; que habiéndose realizado el acto de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial con fecha treinta de mayo ultimo en los términos que allí se consignan siendo su estado procesal de emitir sentencia, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el argumento de la contradicción formulada por la parte emplazada en este proceso Julio Cesar Guillen Saravia es que * en momento alguno ni en ninguna oportunidad ha intervenido en el proceso llevado a efecto en los Estados Unidos de Norteamérica * y que * tan solo a instancia de mi esposa, para otros tramites, firme un documento en blanco, instrumento que ha sido utilizada por la demandante para oscuros intereses, en beneficio propio y de su hermano el apoderado *, sin embargo, este hecho alegado es negado por la parte solicitante en su declaración de parte, el cual obra de fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y seis y desvirtuado además por esta misma parte solicitante anexando a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno el documento expedido por el Tribunal extranjero con su debida legalización oficial, en que consta; que aquel concurrió personalmente ante el Tribunal declarando bajo juramento ser el demandado, que recibió copia de la demanda original de divorcio, registra su comparecencia, renuncia se le expidan y cursen notificaciones y acepta que el Tribunal inicie y decida sobre el proceso sin necesidad de cursar otra notificación a su nombre. Por lo que debe debe desestimarse su contradicción, ya que además en el acto de la Audiencia realizada ante este Tribunal Colegiado admite haber sido notificado con la sentencia del Tribunal extranjero, la cual no fue impugnada por esta parte conforme se acredita con el certificado de no apelación que con su traducción oficial la parte solicitante anexa a los autos a fojas quinientos veintidós a quinientos veintiséis; Segundo: Que el reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el tribunal extranjero, reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada; para la cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme lo determina el Código Procesal Civil; y, asimismo, para su procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme lo determina el Código Procesal Civil; y, asimismo, para su procedencia se deben de cumplir las condiciones generales dispuestas por el articulo 2104 del Código Civil ; Tercero: Que en el caso de autos la solicitante pretende que este tribunal reconozca una sentencia expedida en el extranjero, la misma que reúne los requisitos exigidos por el numeral 2104 del Código Civil; presumiéndose asimismo la existencia de la reciprocidad, respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú, de conformidad con el articulo 838 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, la Sala Corporativa de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ; FALLA: Declarando INFUNDADA la contradicción formulada contra la solicitud de exequátur por el emplazado Julio Cesar Guillen Saravia en su escrito de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cuatro; y FUNDADO el petitorio de fojas sesenta y siete a setenta; y, en consecuencia, que tiene fuerza y validez legal en el Perú la sentencia pronunciada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Corte Distrital del Condado de Harris-Texas trescientos nueve, Distrito Judicial de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, que disuelve el vinculo matrimonial existente entre Doña Diana Elvira Victoria Sáenz Graner con Julio Cesar Guillen Saravia: MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se oficie a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima y se cursen los partes al Registro Personal de los Registros Públicos para los fines consiguientes, archivándose oportunamente.- Señores; FERREYROS PAREDES – VALCARCEL SALDAÑA – CABELLO MATAMALA.

ANALISIS

Antes de entrar a analizar la presente resolución de vista es importante saber para que sirve el proceso de reconocimiento de sentencia extranjera y cuales son los alcances que da, la doctrina y la legislación nacional nos ayudara dar una idea de lo que significa claro que se estará detallando de una manera que resulta fácil y comprensible, bueno debemos de saber que en los procesos judiciales también existe la figura del Exequátur que no es nada menos que un proceso judicial por el que se reconoce y atribuye fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera asimismo permite que se pueda ejecutar una resolución expedida en tribunales diferentes a los nacionales claro antes de su ejecución será examinada y se verificara si se ha cumplido con la formalidad que dispone cada ordenamiento jurídico. El fundamento del Exequátur lo entiende el jurista SENTIS MELENDO como acción única y exclusiva, en el precepto de la ley nacional, que ordena al juez aceptar la sentencia extranjera siempre que reuna determinados requisitos ( ). Tal como indica el citado autor para que sea reconocida una sentencia extranjera es importante que esta última cumpla con los requisitos que establece la ley, sin que exista ningún privilegio. En el Perú el proceso de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras (exequátur) se encuentra regulada en el Titulo IV Del Libro X del Código Civil; y, las normas procesales, en el Titulo II De la Sección Sexta del Código Procesal Civil, estas normas anteriormente mencionadas forman parte de la fuente interna del derecho internacional privado, como se sabe la fuente internacional son los tratados, la Doctora Marcela Arriola Espino nos indica que *en el Perú se ha considerado que el exequátur homologa la sentencia extranjera a efectos de proceder a su ejecución, aun si la sentencia es constitutiva (por ejemplo de separación de cuerpo, o de divorcio), por cuanto emitido la resolución que pone fin al proceso se procede a su inscripción en el registro correspondiente, mediante oficio o partes firmados por el presidente de la Sala Civil de la Corte de Justicia que conoció el proceso. Sin embargo, se ha de precisar que si se trata de una sentencia de condena extranjera, el auto que la homologa se constituye en un titulo de ejecución, valido para iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante otra instancia, en consecuencia, su ejecución no se da de inmediato, como la de las sentencias constitutivas o declarativas, infiriéndose además, que el exequátur no tiene como único fin el de dotar fuerza ejecutiva a una sentencia extranacional*( ). Al fin de determinar la competencia para conocer del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras nos remitiremos al articulo 837 del Código Procesal Civil, el cual indica que para conocer del proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero: Es la Sala Civil de Turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio a persona contra quien se pretende hacer valer, en ese sentido el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras se tendría que ventilar en un proceso no contencioso, el cual cuenta con propias normas que permite un mejor desarrollo, sin embargo antes de iniciar el proceso judicial del reconocimiento de sentencias extranjeras hay que verificar si el que demanda tiene legitimidad activa y al que se le demanda tiene legitimidad pasiva, el doctor SENTIS MELENDO refiriéndose a la legitimidad activa indica que es necesario que quien solicite el exequátur tenga interés en el reconocimiento de la sentencia o en su ejecución forzada, asimismo ROCCO( ) indica que legitimado para la acción de reconocimiento de las sentencias extranjeras es aquel que en el momento de la iniciación de juicio de reconocimiento sea el titular actual de los derechos que constituyen objeto de la declaración de certeza contenida en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer. En cuanto a la legitimidad pasiva debemos de entender que son todos los titulares de las obligaciones, o, más en general, todos aquellos en relación con los cuales se desarrollo el juicio extranjero. Lo anteriormente expuesto nos ayuda a ubicar quienes formarían parte del proceso judicial es decir quienes intervinieron en la relación sustancial y procesal del caso aunque en materia procesal no siempre las partes de la relación sustancial son las mismas que en el procesal porque en esta ultima y en determinados casos se actúa por medio de apoderado, representantes y entre otros. Un tema importante antes de entrar al análisis de caso, es lo referente al artículo 2104 del Código Civil Peruano, el cual indica los requisitos por los cuales deben de pasar las sentencias extranjeras que se pretendan reconocer en fueros nacionales, tal como indica el Jurista Gonzalo García Calderón *que para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos del debido proceso asimismo hace una interesante apreciación el citado jurista cuando se refiere a que cada Estado puede variar sus exigencias formales tal y como sucede con los tratados internacionales ( )*. Al fin de poder saber a que requisitos se refiere el artículo 2104 del Código Civil Peruano, el cual es el parámetro para reconocer sentencias extranjeras, me detendré en explicar de manera concreta los requisitos que cita el anterior artículo, los cuales son:



1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva:



Se refiere a que el Estado Peruano no puede reconocer sentencias extranjeras, en el caso de que estas ultimas se hayan pronunciado sobre asuntos de competencia peruana un ejemplo de ellas es sobre las acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica ( Art. 2058 Inc. 1 del Código Civil Peruano).



2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional:



En el citado supuesto corresponde a los jueces peruanos verificar si la sentencia extranjera que se pretende reconocer ha sido expedida por el tribunal competente anuado a ello deberán de advertir si se ha aplicado las normas de derecho internacional privado así como sus principios.



3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.



A fin de que no se viole el derecho al debido proceso o se restringa el derecho a la defensa, los jueces deberán de verificar si la sentencia extranjera que se pretende reconocer ha cumplido con la debida formalidad en el sentido de que al demandado se le haya notificado debidamente con todos los actuados y que a este ultimo se le haya otorgado un plazo razonable para comparecer o defenderse según sea el caso.



4. Que la sentencia tenga la autoridad de cosa Juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso:



El Juez deberá de verificar que la sentencia extranjera materia de reconocimiento tenga la calidad de cosa juzgada es decir que no se pueda interponer ningún medio impugnatorio.



5. Que no existe en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que origino la sentencia:



Al tema en referencia la doctora Delia Revoredo señala que la comisión ha optado por otorgar primacía al juicio que se inicio primero teniendo en cuenta que el juicio concluido debió, en principio, suspenderse, ya que anteriormente existía instaurado un proceso por la misma acción, entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, en el Perú. En ese sentido la citada doctora indica que se tomara prioridad aquel juicio que se haya iniciado primero y sobre todo que verse sobre las mismas personas y objeto.



6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este titulo y que haya sido dictada anteriormente:



Para el Jurista Gonzalo García Calderón este inciso se requiere que se dan conjuntamente dos premisas para no reconocer una sentencia extranjera, y es que la misma haya sido dictada posteriormente a otra sentencia y que esta reúna los requisitos para ser reconocida en el Perú. Una sentencia dictada en el exterior no podrá ser reconocida en caso de existir una sentencia previa, aun cuando no se hubiera iniciado en el Perú el procedimiento de exequátur, ya que el legislador reconoce la preexistencia de la sentencia extranjera ( ).



7. Que no se contraria al orden público ni a las buenas costumbres:



No procederá el reconocimiento de sentencias extranjeras cuando estas afecten el orden publico ya sea interno o en caso el orden publico internacional, ni tampoco aquellas que afecten las buenas costumbres.



8. Que se pruebe la reciprocidad:



Este inciso se refiere que todo aquel que solicite el reconocimiento de una sentencia extranjera deberá de probar, ya sea con documentación, que las sentencias peruanas también han sido reconocidas y ejecutadas por el tribunal (extranjero) que expidió la sentencia que se pretende reconocer, sin embargo el criterio citado líneas arriba ha sido modificado mediante el articulo 838 del Código Procesal Civil Peruano el cual indica * Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad*. En ese sentido y continuando con el nuevo criterio que se ha tomado todo aquel niegue la reciprocidad tendrá que probarlo en virtud del principio iuris tantum



Sin embargo un tema que no puede escapar es lo referente a la reciprocidad negativa, en la cual el estado Peruano no puede reconocer sentencias extranjeras emitidas por tribunales que no reconocen sentencias peruanas asimismo no se aceptara que ningún tribunal extranjera pueda revisar el fondo de lo decidido por los tribunales peruanos, todo aquello se encuentra regulado en el articulo 2103 del Código Civil Peruano.



Ahora con toda la doctrina y marco teórico expuesto pasaremos analizar la resolución de vista emitida por la Sala de Familia, a mi criterio lo resuelto por la Sala Superior es lo correcto, por concurrir tres supuestos; El Primer supuesto es porque se ha seguido los parámetros del reconocimiento de sentencias extranjeras es decir se ha tenido presente los requisitos formales consagrados en el articulo 2104 del Código Civil Peruano, en el sentido de que en este caso no eran competente los tribunales peruanos para conocer dicho proceso judicial de divorcio por cuanto la demandante como el demandado domiciliaban en el extranjero (EE.UU.) por tanto se entiende que este fue ultimo domicilio conyugal antes de la declaración de divorcio, tal como lo indican los artículos 36( ) y 2081( ) del Código Civil Peruano anuado a ello es preciso también indicar que el demandado Julio Cesar Guillen Saravia se apersono al proceso judicial de divorcio iniciado en el tribunal extranjero (Corte Distrital del Condado de Texas), comprendiendo así una aceptación ante dicho tribunal (creando la figura de la competencia tacita). El Segundo supuesto es porque no ha existido afectación al debido proceso ni tampoco se ha restringido el derecho defensa al demandado Julio Cesar Guillen Saravia por cuanto este ultimo ha sido validamente notificado ya que como se indica en la resolución de vista existe documento expedido por el Tribunal extranjero donde consta que el demandado concurrió personalmente ante dicho tribunal y donde declara ser el demandado asimismo en el acta de audiencia realizada ante el tribunal antes citado admite ser notificado con la sentencia del tribunal extranjero, la cual no fue impugnada, por lo que, siendo ello así, no existe vulneración alguna a un derecho. El Tercer supuesto el demandado Julio Cesar Guillen Saravia no ha probado, con ninguna documentación, que el tribunal que emitió la sentencia de divorcio este reconociendo o ejecutando sentencias peruanas, por lo que, resuelta en el caso materia de autos la aplicación de la presunción relativa del principio de reciprocidad consagrada en el articulo 838( ) del Código Procesal Civil Peruano.


BIBLIOGRAFIA

SENTIS MELENDO, 1958: 51


MARCELA ARRIOLA ESPINO, Comentarios al Codito Civil, Gaceta Jurídica 2007, Pag 660

ROCCO, 1981, Volumen VI; 380

GONZALO GARCÍA CALDERÓN, Comentarios al Código Civil, Gaceta Jurídica 2007. Pag. 669

GONZALO GARCÍA CALDERÓN, Comentarios al Código Civil, Gaceta Jurídica 2007, Pag 672

Articulo 36 del Código Civil * El domicilio conyugal es aquel en el cual los conyugues viven de consuno o, en su defecto, el ultimo que compartieron *.

Articulo 2081 del Código Civil * El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal *.

Articulo 838 del Código Procesal Civil *Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad*.








2 comentarios:

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