lunes, 25 de octubre de 2010

DERECHO PROCESAL PENAL

EL PROCESO ESPECIAL DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO PLENARIO VINCULANTE Nº 5-2008/CJ-116

FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ


1. Es un proceso penal especial de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso, siendo uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Es un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar. Los artículos 468º-471º del NCPP se encuentran vigentes para todo el Perú desde el 01 de febrero del 2006 en virtud de la Ley Nº 28671.



2. Este proceso penal especial importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Está regulado para todo tipo de delitos y sometido sus reglas a una pauta unitaria. En este tema las reglas del NCPP han venido a reemplazar las disposiciones procesales penales especiales, tales como las leyes 26320 y 28008.

3. Este proceso atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada, sin que sea necesario que se haya realizado determinada diligencia o que se haya tomado la declaración al imputado (fase inicial), hasta la realización de la audiencia privada (fase principal) y la consecuente emisión de la decisión correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia aprobatoria (fase decisoria).

4. Es de claro que la audiencia debe ser privada, cuya justificación estriba en el sentido de que la investigación preparatoria tiene el carácter de publicidad relativa, siendo que, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, que apunta a que su caso no se ventile públicamente. Es condición de la citada audiencia que la solicitud pase el examen judicial de admisibilidad y de procedencia.

5. Si es que las partes llegan a un acuerdo, que tiene como presupuesto la aceptación de responsabilidad penal del imputado y la precisión de las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, corresponde al Juez realizar el control de la legalidad del acuerdo.

6. El control de la legalidad del acuerdo se expresa en tres planos: el ámbito de la tipicidad o de la calificación jurídico penal en relación al hecho punible objeto de proceso penal y a las circunstancias que rodean al hecho punible; el ámbito de la legalidad de la pena y a su correspondencia con los parámetros mínimo y máximo que fluyen del tipo penal aplicado y de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal (pena básica), alcanzando también este control al ámbito de la reparación civil y de las consecuencias accesorias; la exigencia de una suficiente actividad indiciaria, existiendo probabilidad delictiva o base suficiente de la comisión y de la vinculación.

7. El análisis que corresponde al Juez para homologar el acuerdo que le presentan las partes procesales es distinto a la valoración que hace el Juez luego de un juicio oral. En este último el Juez valora los actos de prueba pudiendo aplicar el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que no es posible en la terminación anticipada ya que este se sustenta en el consenso procesal. En todo caso, el Juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar, con el fin de que rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso penal común.

8. En cuanto a los beneficios a obtener en este proceso penal especial, la determinación de la pena debe respetar la configuración de la pena básica (configuración del marco penal establecido por el tipo penal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, sean agravantes o atenuantes), como al establecimiento de la pena concreta o final (resultado de la aplicación de los factores de individualización de los articulo 45º y 46º del CP, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y partir de criterios referidos al grado de injusto y de culpabilidad). El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada. Se recibe una reducción de un sexto de la pena concreta o final además del que reciba por el beneficio de la confesión sincera (hasta en un tercio por debajo del mínimo legal). La aplicación del beneficio de la reducción de una sexta parte se refiere a la pena concreta o final



9. En cuanto a los recursos en este proceso penal especial, se prescribe que la sentencia que aprueba el acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, entendiéndose fuera del Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia respete los límites el acuerdo. En cuanto a la posibilidad de apelación del auto que desaprueba al acuerdo, se permite su impugnación porque es una decisión que causa un gravamen irreparable.



10. El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso penal común ya que es un proceso especial que se sustenta en el principio del consenso y no en el de contradicción. La terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal.



11. La audiencia privada y especial de la terminación anticipada es distinta a la audiencia de control de la acusación. En la audiencia de control de la acusación se cuestiona la pretensión punitiva de la acusación. El criterio de oportunidad es distinto a la terminación anticipada. Cuando se prescribe que en la etapa intermedia se pede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia solo remite al artículo 2º del NCPP.



12. La posible incorporación de la terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso penal común tergiversaría la función de acortar los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena.



13. En la audiencia preliminar de control de la acusación sólo es obligatoria la asistencia del Fiscal y del defensor del acusado, mientras que en la audiencia privada de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal, del imputado y de su defensa técnica.



14. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia de la terminación anticipada y en su caso podrán formular sus pretensiones.



15. También se contempla el pedio común de ambos sujetos procesales presentando un acuerdo provisional. El Fiscal y el imputado tienen potestad para plantear explícita oposición liminar o de plano.



16. Este proceso especial se aplicaba, en un inicio, luego de formulada la acusación fiscal. Antes se convertía la audiencia de control de la acusación en audiencia de terminación anticipada. Se entendía que la cabal acusación no era la escrita sino la que emergía luego del control en la audiencia.



17. Si no se llega a un acuerdo entre las partes o no hay una aprobación judicial, el proceso penal común debe proseguir, en donde cualquier declaración del imputado prestada en este proceso, se tiene por inexistente y no podrá utilizarse en su contra.



18. La terminación anticipada presenta sus propias reglas, por lo que el canon que estatuye que si el perjudicado se constituye en actor civil debe cesar la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, no rige en este proceso especial, pues éste es materia del acuerdo entre el Fiscal y el imputado.

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