miércoles, 16 de mayo de 2012

PATOLOGÍAS DEL ACTO JURÍDICO


UN REMEDIO EFICAZ PARA CURAR  ACTOS JURÍDICOS ENFERMOS Y REVIVIR ACTOS JURÍDICOS MUERTOS


Gabriela Stefany Malón Cornejo

Estudiante de la facultad de Derecho de
la Universidad César Vallejo

I. INTRODUCCIÓN.II.LA CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. III. LA CONFIRMACIÓN. IV. LA CONVERSIÓN. V. CONCLUSIÓN. VI. BIBLIOGRAFÍA.

I.                INTRODUCCIÓN:  
El Acto Jurídico según nuestro Código Civil es aquella manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas[1]. Sabemos que las personas a diario estamos realizando actos jurídicos para poder satisfacer nuestras diversas necesidades, pero ¿qué pasa si al momento de realizar un determinado acto jurídico este deviene en inválido por alguna causal de ineficacia estructural? ¿tendríamos que considerarlo nulo y volver a realizar nuevamente el acto jurídico que queríamos conformar?
Según la doctrina existen remedios legales para poder volver valido y eficaz  un acto jurídico y así conservar la voluntad negocial de las partes, aunque este padezca de causal de nulidad o anulabilidad, por ello hoy tengo la misión de explicar cómo se aplican estos remedios en el plano nacional, y tomare algunos puntos sobre su aplicación internacional.
II.              LA CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Para Espinoza  “la convalidación es una categoría genérica de eliminación de los efectos de impugnabilidad del acto invalido. Se encuentran dentro de la misma, la confirmación, la prescripción  extintiva, la caducidad, la conversión y la renuncia al derecho de hacer valer la prescripción”[2].
Esto quiere decir que la convalidación de los actos jurídicos hace que se elimine toda causa de impugnabilidad para así poder obtener los efectos deseados por las partes. Hoy solo, me pronunciaré sobre la confirmación y la conversión señalando sus aspectos más  resaltantes.
III.            LA CONFIRMACIÓN
La confirmación es aquella institución que hace que un acto jurídico viciado, es decir anulable, pueda convertirse en válido. Romero  señala que “…la confirmación es un modo de subsanar  los vicios  causales  que hacen anulable a un acto jurídico.”[3] Por otro lado Espinoza señala que esta “es el acto jurídico unilateral, no recepticio y accesorio con el cual se subsana el acto anulable”[4]. Se dice que es un acto unilateral porque solo requiere de la voluntad de una parte para solicitarla.

Ahora, existen dos clases de confirmación, la expresa y la tácita; la primera de ellas se encuentra regulada en el Artículo 230º que prescribe así:

“Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo”.
En este artículo, podemos notar las implicancias que tiene este tipo de confirmación; primero que no puede confirmarse un acto jurídico cuando se encuentre de por medio el derecho de un tercero, pues éste de ninguna manera puede verse afectado; pero si es que no hubiese un tercero de por medio, debe ser realizado por  la parte a quien le corresponda solicitar la nulidad del acto y por último que este debe ser mediante instrumento escrito que señale  la voluntad de confirmar el acto anulable.
Se dice que en este tipo de confirmación se prioriza el principio ad solemnitatem pues como lo señala en art. 232° del mismo cuerpo normativo, en el instrumento de confirmación debe respetarse las mismas solemnidades que exige la ley para la celebración del acto que resultó anulable.  Aunque autores como Espinoza[5] y Romero dicen lo contrario; el último de ellos, señala que  lo que interesa es que la confirmación pueda acreditarse, es decir q debe tener un carácter ad probationem.[6]
Por otro lado, la otra clase de confirmación es la tacita y está regulada en el artículo 231° que señala lo siguiente:
 El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad”.
Para mayor entendimiento citaré el ejemplo de Romero Morales (2008):
Si Juan compra un bien a  Pedro, bajo la acción de intimidación de este último. A pesar de ese vicio, el comprador procede a cancelar el precio no obstante tener plena conciencia  de que fue intimidado, esto quiere decir que Juan, el comprador renuncia a impugnar el acto por la causa concurrente , en este caso el acto jurídico se tendrá por confirmado.[7]
Para estas dos clases de confirmación el efecto más importante es la subsanación del acto anulable y volverlo plenamente valido.
IV.            LA CONVERSIÓN
En cuanto al tema de la conversión de los actos jurídicos, es importante señalar que ésta no se encuentra contemplada en nuestra legislación vigente;  pero si lo está en la legislación alemana e italiana y como nuestras leyes tienen corriente de ellas considero que  debería ser aplicable en el Perú en uso de los principios generales del Derecho (como explica catedrático José Luis de los Mozos); dicho esto explicaré la figura de la conversión.
La conversión  “es una figura excepcional de subsanación del acto jurídico  nulo, en la cual si este no reúne requisitos  de validez de un tipo legal o de una forma solemne y reúnen los de otro, valdrá como este último.”[8]
Para De los Mozos “la conversión consiste por tanto, en que un negocio nulo, que como tal no puede producir efectos jurídicos, se convierte en otro negocio distinto siempre que el primero se encuentren los requisitos sustanciales  y formales de este y no haya manifestado una voluntad de las partes a que se produzca”[9].
Así Galgano citado por Romero señala que esta figura se produce cuando un contrato, nulo como contrato de un tipo determinado, presenta sin embargo  los requisitos de otro tipo contractual. Eso sucede cuando, teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes, pueda entenderse que éstas también  habrían querido el distinto tipo contractual del cual están presentes sus requisitos de forma y sustancia, el contrato nulo producirá los efectos de este tipo contractual.[10]
Esto quiere decir, que un acto jurídico nulo puede producir efectos y volverse valido si se convierte en otro acto jurídico distinto siempre que tenga sus características y cumpla con los requisitos necesarios.
Por ejemplo una letra de cambio nula por defecto de forma puede valer como documento que acredite la deuda[11], o un testamento cerrado nulo, se considerara como testamento ológrafo si tuviera la firma valida del testador, como también una escritura publica defectuosa podrá valer como un documento privado con la firma de las partes[12].
Como ya señalamos, no todo acto jurídico nulo puede convertirse sino que tienen que cumplir con ciertos requisitos como lo señala Espinoza[13]:
        El negocio jurídico nulo, al convertirse en otro debe aportar los elementos sustanciales que se requieren para el nuevo.
        La conversión debe realizarse entre las mismas partes que celebraron el negocio nulo.
        Que haya voluntad de conversión manifestada de manera expresa o tácita indubitable.
        Es necesario que se sepa si la voluntad de las partes habría querido los efectos del negocio nuevo.
Cumplido estos requisitos, se convierte el acto jurídico, consiguiendo los efectos jurídicos por las partes.

V.    CONCLUSIÓN
 La confirmación como la conversión son figuras que sirven para conservar la voluntad negocial cuando se forman actos jurídicos inválidos. La confirmación subsana el defecto o vicio del acto jurídico anulable para volverlo valido, mientras que la conversión convierte el acto jurídico nulo a otro con características parecidas para obtener los efectos deseados.
 Considero que debería aplicarse la conversión en nuestro país con una adecuada regulación y requisitos como lo tienen en Italia o Alemania y así podríamos ir superando el miedo a realizar actos jurídicos por falta de solución en caso de que este nazca nulo y no produzca los efectos jurídicos queridos por las partes.

VI.            BIBLIOGRAFÍA:

1.     ROMERO Montes, Francisco. Curso de Acto  Jurídico. Lima: Editorial Portocarrero S.R.L ,2008. 434 pp. ISBN: 9879972259159
2.     DE LOS MOZOS, José Luis. El Negocio Jurídico (estudios de Derecho Civil). Madrid: editorial Montecorvo, 1987. 630 pp. ISBN: 8471112566
3.     ESPINOZA Espinoza, Juan.El acto jurídico negocial. 2ªed. Lima: Gaceta Jurídica, 2010. ISBN: 9786124081187



[1] Art 140° Codigo Civil Peruano De 1984.

[2] ESPINOZA Espinoza, Juan.  El acto jurídico negocial. 2ªed. Lima: Gaceta Jurídica, 2010. 590 pp. ISBN: 9786124081187

[3] ROMERO Montes, Francisco. Curso de Acto  Jurídico. Lima: Editorial Portocarrero S.R.L 2008.                                                                                                          397pp. ISBN: 9879972259159.

[4] ESPINOZA, Juan.  Op. Cit. 591 pp.

[5] ESPINOZA, Juan.  Op. Cit. 594 pp. “Interpretar estas norma de manera aislada y entenderla como imperativa, haría que el rigor formal de la construcción dogmático del acto jurídico seria muy penalizante.”

[6] ROMERO Francisco. Op. Cit. 400 pp.

[7] ROMERO, Francisco. Op. Cit. 402 pp.

[8]  ESPINOZA, Juan. Op. Cit.594 pp.

[9] DE LOS MOZOS, José Luis. El Negocio Jurídico (estudios de Derecho Civil). Madrid: editorial Montecorvo, 1987. 590 pp. ISBN: 8471112566

[10] ROMERO, Francisco. Op. Cit. 370 pp.
[11] ROMERO, Francisco. Op. Cit. 369 pp

[12] DE LOS MOZOS, José. Op.cit. 590pp.

[13]  ESPINOZA, Juan. Op. Cit

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