martes, 2 de junio de 2009

DERECHOS REALES

MOCEDAD DE LA USUCAPIÓN POR MOTIVO DEL SEGUNDO PLENO CASATORIO



JULIO S. SOLIS GÓZAR [1]


“En algún anaquel de algún hexágono (razonaron los hombres) debe existir un libro que sea la cifra y el compendio perfecto de todo los demás”

FICCIONES (LA BIBLIOTECA DE BABEL)
JORGE LUIS BORGES


“El simple decurso del tiempo no basta para usucapir. Se requiere que alguien invoque la prescripción”.[2]

JORGE E. CASTAÑEDA



1. EXORDIO. 2. LA POSESIÓN. 3. LA PROPIEDAD. 4. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN. 4.1. TEORIAS. 4.1.1. TEORÍA OBJETIVA. 4.1.2 TEORÍA SUBJETIVA. 4.2. ALCANCES DE LA USUCAPION. 4.3. PERSONAS QUE PUEDEN PRESCRIBIR. 4.4. CLASES DE USUCAPION. 4.4.1. POR EL TIEMPO. 4.4.1.1. LA USUCAPION LARGA O EXTRAORDINARIO. 4.4.1.2. USUCAPION CORTA. 4.4.1.2.1. BUENA FE. 4.4.1.2.2. EL JUSTO TITULO. 4.4.2. POR EL BIEN. 4.4.2.1. PRESCRIPCIÓN INMOBILIARIA. 4.4.2.2. USUCAPION MOBILIARIA. 4.5. INICIACIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. 4.5.1. INICIACIÓN. 4.5.2.. INTERRUPCIÓN. 4.5. 3. SUSPENSIÓN. 4.6. POSESIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA PRESCRIPCIÓN. 4.6.1. POSESION A TITULO DE PROPIETARIO. 4.6.1.1. ANIMUS DOMINI. 4.6. 2. POSESIÓN PACÍFICA. 4.6.3. POSESION CONTINUA “CONTINUATIO POSSESSIONIS”. 4.6.4. POSESIÓN PÚBLICA. 5. PROBATIO DIABÓLICA. 6. USUCAPION Y PRESCRIPCION EXTINTIVA. 7. PRESCRIPCION SECUNDUM TABULAS Y CONTRA TABULAS. 7.1. PRESCRIPCIÓN SECUNDUM TABULAS. 7.2. PRESCRIPCIÓN CONTRA TABULAS.


1.- EXORDIO.

Tomando en cuenta la amplitud del tema y el reto de desarrollar dicha institución que tiene su origen en el derecho romano en escasos párrafos, sin perder su esencia me recuerda que en química, las propiedades de la sustancia pueden ser intensivas o extensivas. En el caso de las primeras, particularmente en sustancias como el agua o el metano, a cantidades distintas estas propiedades mantienen el mismo fundamento o valor.

Hace algunos meses En virtud del artículo 400 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia ha convocado a un nuevo pleno casatorio, siendo el primero sobre procedencia de la excepción de transacción extrajudicial, ahora la prescripción adquisitiva de dominio,

La finalidad de los plenos casatorios es establecer doctrina jurisprudencial, en el caso particular conseguir la madurez de la usucapión. Es importante mencionar que el recurso de casación presentado por la codemandante, fue declarada procedente por las tres causales establecidas en el articulo 386 del código procesal civil. A raíz de este hecho el presente trabajo que trata de remembrar las características, naturaleza jurídica, teorías, importancia, alcances, y demás temas que ayudaran a su elemental conocimiento.

2. LA POSESIÓN. [3]

Es el mas antiguo de todos los derechos reales y esta contemplada en nuestro Código Civil en el articulo 896 [4] y el Código Civil Francés en el articulo 2228 [5]. Para la doctrina la posesión “ Es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla económicamente: dicho poder se protege jurídicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho”[6].

En palabras de SACO si la propiedad se basa en la usucapión, entonces esta debe tener como contenido esencial a la posesión[7], por ello es placentero desarrollar a la posesión como base para la prescripción adquisitiva de dominio.

La posesión es un hecho, el contacto material del hombre con la cosa, y que puede convertirse en derecho bajo ciertas circunstancias. También es correcto afirmar que la posesión genera una presunción de propiedad, tomando el ejemplo del Dr. Martin Wolf cuando vemos a un agricultor cultivando un fundo, debemos presumir que es un arrendatario o un propietario, que tiene un poder o derecho.

Por otro lado la posesión que es un estado de hecho y que genera presunción de propiedad no debe ser efímera, menos intrascendente, recuerdan Enneccerus,Kipp y Wolf que la concepción popular exige siempre una cierta estabilidad en la relación, un contacto con la cosa, que tenga desde el primer momento un carácter fugaz y pasajero, no es un señorío sobre la cosa. Por esto, el viajero que suplique a su compañero de viaje la guía de ferrocarriles para consultarla, no se convierte en poseedor de aquélla; el visitante no posee la silla en que se sienta, ni el cubierto que le hagamos servir para la comida ofrecida.

Tiene Meridiana importancia ahora, mencionar las principales teorías y con ellas la presencia de los dos pandectistas alemanes Friedrich Karl Von Savigny con su teoría subjetiva y su influencia en nuestro código civil de 1852 y el gran filosofo maestro de la dogmática pandectista Caspar Rudolf von Ihering con la teoría objetiva que fue de influencia a nuestro código civil de 1936 y 1984.

Savigny dijo que la posesión tiene dos elementos el corpus y el animus el primero es el contacto físico con la cosa y el segundo el animo de conducirse como propietario. Ihering por su parte descarto el animus por su difícil probanza ya que es completamente subjetivo y al corpus le otorgo amplitud en su concepto afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario.

“Además de las teorías expuestas por Savigny y Ihering, autores de la teoría subjetiva y objetiva de la posesión, respectivamente; que constituyen referentes básicos en la evolución del derecho posesorio contemporáneo, la doctrina ha identificado otras teorías; entre ellas tenemos la denominada teoría de los glosadores; refiere Russomanno que esta teoría sostenía que para adquirir la posesión era necesario entablar contacto físico con la cosa; es decir, tomar con l mano la cosa mueble o poner los pies en el inmueble”[8]

3. LA PROPIEDAD.

Siendo la usucapión un derecho real y conducto con dirección a la propiedad y en cuyo trayecto el poseedor debe creer, saber y sentir como propietario con sus dos grandes aliados “sine posessione usu captio contingere non potest” y “tantum praescriptio quantum possessum”, es interesante saber que es la propiedad, sueño anhelado de un poseedor.

Recordemos a Savigny para quien la propiedad es una posesión vestida por el tiempo. En el análisis económico del derecho la propiedad privada aparece al cumplir dos requisitos el del consumo rival y los costos de exclusión[9].

De lo que antecede podemos concluir que la propiedad es un derecho real principal, amplio y completo, que faculta el disponer, usar, disfrutar y reivindicar un bien siempre con el respeto a la ley y el interés social.

4. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN.

El termino usucapión o usucapido proviene del latín usus y capere, que es adquirir por uso, sobre este tema la doctrina opina que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble o mueble, adquiere la propiedad o cualquier otro derecho real por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, se menciona también la posesión continua, pacifica, publica y a titulo de propietario.

Comúnmente se puede probar la propiedad mediante el titulo y a falta de este la ley acertadamente diseño la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, siendo esta ultima prueba contundente de la propiedad.

Aunque en un momento se discutió sobre este tema hoy se tiene cierto que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquisición originaria de la propiedad después de la accesión y no un modo derivado[10]. Es originario por que la adquisición del bien se da sin mediar ninguna relación fáctica o jurídica con el propietario anterior.

En la usucapión nunca se puede dar la figura jurídica de la prestación y contraprestación porque su modo de adquirir es gratuito, otro punto referente a que la usucapión debe ser entre vivos, siempre el que aspira a la usucapión no debe ser objeto de derecho.

Es el modo de adquirir el dominio y los derechos reales susceptibles de posesión por la continuación de esta durante el plazo de tiempo y los demás requisitos que exige la ley…”[11]

Concluimos con dos ideas importantes. La Usucapión es la conversión de la posesión continuada en propiedad y dicha prescripción debe ser invocada.

4.1. TEORIAS.

4.1.1. TEORÍA OBJETIVA.

Las teorías que la doctrina reconoce sobre la usucapión como bien lo desarrolla el Dr. Juan Carlos Rabanal Aliaga son la subjetiva y objetiva, la primera es la renuncia al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción o defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo dicho autor dice que esta teoría se debe rechazar pues bastaría con demostrar que esa voluntada de renuncia no existe para invalidad la usucapión.

4.1.2 TEORÍA SUBJETIVA.

En cuanto a la teoría objetiva que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

4.2. ALCANCES DE LA USUCAPION.

No en todos los bienes se presenta el fenómeno de la usucapión, en tal sentido y por mencionar algunos, no se puede presentar en los bienes del estado y de uso público o los bienes en condominio y copropiedad.

Siguiendo la lógica anterior recordemos lo planteado por los Mazeaud que no todo los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, y por ende de posesión, como los bienes de domino publico y en general todos aquellos que no puede ser objeto de propiedad privada.

En cuanto a los bienes inalienables no pueden ser objeto de usucapión si esa inalienabilidad esta impuesta por la ley, por que de ser por la voluntad del hombre, cabria ampliamente la institución de la usucapión.

Por otra parte MAZEAUD, HENRI, LEÓN Y JEAN recuerdan que la usucapión lleva a adquirir derechos reales, no existe prescripción adquisitiva de los derechos personales, esta postura será desarrollada mas adelante.

En conclusión, la usucapión extiende su manto a todos los bienes muebles e inmuebles con la única condición de ser posibles, solo res habilis, esto es, a los que se haya en el comercio. No obstante, esta regla es discutible.

4.3. PERSONAS QUE PUEDEN PRESCRIBIR.

En principio todas las personas sean estas individuales o jurídicas pueden prescribir con la salvedad que debe existir una capacidad de por medio, una capacidad plena. Sobre el particular y por lo interesante del derecho existen algunas hipótesis sobre la posibilidad de que los incapaces también puedan usucapir, con la condición de una representación legal.

4.4. CLASES DE USUCAPION.

Lo clasificaremos de la siguiente manera. Por el tiempo en usucapión larga o extraordinaria y usucapión corta, este último nos invita a detallar a la buena fe y el justo titulo. Por el bien en usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Sin perjuicio de sus interrelaciones.

4.4.1. POR EL TIEMPO.

Recordemos en primer lugar en cuanto al plazo para adquirir por prescripción el Código Civil Peruano de 1852 reconocía 40 años, con el código del 1936 se debería probar la posesión por treinta años, con el actual se habla de un plazo decenal, siempre teniendo en cuenta el artículo 2122 del código civil[12]. Por su parte el Código Civil Argentino en el articulo 4015 contempla 20 años, en dicha legislación hay dos tipos de prescripción adquisitiva. Una es la breve o decenal, Art.3999 C. Civil[13]. Y otra es la larga o veinteñal, descrita por el articulo 4015[14].

4.4.1.1. LA USUCAPION LARGA O EXTRAORDINARIO.

Autorizada doctrina reconoce que la prescripción adquisitiva de dominio de tipo larga o decenal por presentarse a menudo no puede ser considerada como extraordinaria o excepcional.

Es larga porque la legislación establece un plazo de diez años además de ese plazo legal se requiere que dicho inmueble deba ser poseído a titulo de dueño y en forma continua, pacifica y publica, nuevamente podemos identificar en esta usucapión larga a los elementos posesión y transcurso del tiempo. La usucapión larga concede la posibilidad de convertir a un sujeto en propietario aun careciendo de titulo y con mala fe, aunque hubiese tomado posesión en forma violenta esta haya cesado y de inicio a la usucapión decenal. También es importante porque convalida cualquier defecto que pueda tener el titulo de un poseedor.

De lo dicho anteriormente podemos concluir que en el caso de la usucapión extraordinaria o larga no es imprescindible el justo titulo. Según CASTAÑEDA la usucapión larga consagra el triunfo de la mala fe.

4.4.1.2. USUCAPION CORTA.

Conocida por la doctrina como abreviada, quinquenal u ordinaria, la diferencia con la usucapión larga es fundamentalmente por los requisitos, ya que además de la posesión y el plazo en la usucapión corta se requiere el justo titulo y la buena fe.

A continuación desarrollemos brevemente dichos requisitos especiales.

4.4.1.2.1. BUENA FE.

El código argentino define a la buena fe en su artículo 4006[15], esta buena fe es en si la convicción que tiene el poseedor que el inmueble le fue transferido por un enajenante apto y con las facultades de propietario, convirtiéndose en un error porque el derecho de propiedad nunca le perteneció al enajenante. Es importante resaltar el momento en que debe presentarse la buena fe y es en la adquisición.

La relación de la buena fe con el justo titulo es estéril teniendo la posesión actuación estelar, eso quiere decir que el titulo al ser un elemento objetivo no encaja en el aspecto de la buena fe por ser este elemento subjetivo y por ello se vincula directamente con la posesión más no con el titulo.

“a) la buena fe requiere que el poseedor crea en su legitimidad, b) la buena fe requiere que el poseedor tenga un justo titulo en la que se funda esa creencia, c) la buena fe implica que el poseedor actúa por ignorancia o por error de hecho o de derecho.”[16]

4.4.1.2.2. EL JUSTO TITULO.

El justo titulo al igual que la buena fe tiene marcada presencia en la usucapión ordinaria de los inmuebles. El justo titulo debe de omitirse en los bienes muebles ya que se encuentra reemplazado por la tradición.

Es considerado justo titulo, entre otros, la compraventa, la permuta, la donación, etc, no pueden ser considerados justo titulo aquellos actos jurídicos que no trasmitan la propiedad. “Titulo justo no es el instrumento, sino el acto jurídico que sirve de causa a la transferencia del dominio, que transmite la propiedad (o el derecho real que se trate de usucapir).”[17]

El justo titulo puede ser pasible de anulabilidad por ser en esencia imperfecto porque el que transmite el dominio no es el propietario legítimo, en este tema la usucapión juega nuevamente un rol fundamental porque salda o convalida la falta que ostenta el titulo.

Es importante mencionar la presencia del titulo putativo que no es considerado un justo titulo porque es un abstracto, un espectro ideal, intangible que solo se encuentra en el imaginario del poseedor, “el titulo debe ser verdadero, por lo que el acto o negocio jurídico debe haber tenido existencia real, y no tratarse de un titulo simulado o putativo”[18]

4.4.2. POR EL BIEN.

Recordemos que el proyecto del Código Civil elaborado por la comisión reformadora clasifico los bienes en registrados y no registrados, luego la comisión revisora modifico la clasificaron de los bienes en muebles e inmuebles. En virtud a ello podemos clasificar a la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio por el tipo de bien en prescripción inmobiliaria y mobiliaria.

4.4.2.1. PRESCRIPCIÓN INMOBILIARIA.

Para la usucapión ordinaria de inmuebles se requiere como ya se menciono y desarrollo de la buena fe, justo titulo y el transcurso de un plazo. En el caso de la usucapión extraordinaria tan solo el transcurso del plazo[19]. Como se adelanto el cogido derogado hablaba de un plazo de 30 años “Estos plazos, a todas luces resultaban muy extensos por cuanto diez años son mas que suficientes para que el propietario se entere de la posesión de un tercero. Los redactores del nuevo código han reducido acertadamente estos plazos a cinco y diez años, respectivamente”[20].

En conclusión los bienes inmuebles necesitan de 10 años cuando no hay justo titulo y buena fe y 5 años si cuneta con ellos.

4.4.2.2. USUCAPION MOBILIARIA.

Tanto la usucapión mobiliaria e inmobiliaria tienen la misma clasificación, o sea una usucapión larga que en el caso de la mobiliaria se exige una posesión pacifica, continua, publica y como propietario, así como el plazo de 4 años, cumplido este plazo no cabe la posibilidad de la reivindicación, y una usucapión corta con un plazo prescriptorio de dos años pero acreditándose la buena fe del poseedor sin olvidar la posesión continua, pacifica, publica y como propietario.

4.5. INICIACIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

4.5.1. INICIACIÓN.

Una de las ideas principales de este trabajo es que solo se puede usucapir si se posee y de ahí su inicio.

4.5.2. INTERRUPCIÓN.

Partamos de la idea que para la usucapión se requiere una posesión durante un tiempo determinado por la ley y que durante este periodo el verdadero propietario es caracterizado por su inacción.

Al producirse la interrupción, se extingue la posesión y consecuentemente la posibilidad de usucapir es nula. Entonces, reafirmando la idea la interrupción es severa en cuanto al periodo o plazo alcanzado por la posesión, si se produce este fenómeno simplemente nunca hubo tal periodo o plazo de posesión, hay una extinción de un periodo pasible de usucapión. Es importante recordar que la interrupción no impide un nuevo cómputo para una eventual usucapión.

Esta interrupción puede ser civil o natural. Es civil cuando la interrupción es producto de la acción del verdadero propietario y natural cuando el poseedor a través de su voluntad abandona el bien y en consecuencia pierde la posesión o el bien es sustraído por un tercero.

Dicha interrupción y sus efectos son inatacables en el periodo de un año de producida la perdida del bien, si por sentencia se ordena la restitución al poseedor o este recupera el bien. Este plazo de gracias de un año como interrupción y que no afecta la posesión continua es conocida en la doctrina como anualidad interdictal.
Después de dicho plazo es inminente la nulidad porque la posesión dejo de ser continua.

4.5.3. SUSPENSIÓN.

Es una suspensión al curso de la usucapión pero que es benevolente porque si dicha suspensión se desvaneciese la usucapión no se vería alterada o eliminada, produciéndose una sutura entre el nuevo plazo y el anterior.

4.6. POSESIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA PRESCRIPCIÓN.

La posesión como presupuesto para la prescripción en general son: una posesión a titulo de propietario, pacifica, continúa, publica. El articulo 2229[21] del código civil francés se refiere a la posesión que es apta para la prescripción y que debe ser: a) continua y no interrumpida, b)pacifica, c) publica, d) no equivoca y e) a titulo de propietario.

A continuación desarrollaremos cada variante de la posesión.

4.6.1. POSESION A TITULO DE PROPIETARIO.

Se refiere a la situación de hecho de aquel que se comporta ante los demás como propietario, excluyéndoles del uso disfrute y disposición del bien. [22]

Por lo tanto la posesión para que pueda ser pasible de prescripción es necesario que sea como propietario lo que la doctrina conoce como animus domini, aun sin existir titulo de propiedad el poseedor debe comportarse como propietario, por ello la no presencia del titulo no desmotiva al poseedor mucho menos lo perjudica como veremos mas adelante.

4.6.1.1. ANIMUS DOMINI.

Ese animo de dominio o de propietario no puede existir en poseedores que su posesion no sea en concepto de dueño por ejemplo por ser arrendatarios, a demás no solo debe estar en el espectro psipoclogico del poseedor, se requiere una manifestación conductual que demuestre su animo o intencion de titularidad del bien.

4.6. 2. POSESIÓN PACÍFICA.

Esta proscrito el mínimo crispamiento, el uso de la fuerza física o moral, la coacción

Es importante que este requisito sea cotejado con lo que señala el artículo 920[23] que faculta al poseedor a repeler la fuerza que se emplee contra el para desposeerlo, cumpliendo dos únicas condiciones: que lo haga sin intervalo de tiempo y se absténgase las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Por otro lado “El titulo, vale decir, el contrato traslativo de dominio, puede estar afectado de violencia, sin que la posesión lo este. En este caso, el titulo seria atacable, pero la posesión estaría protegida…”[24]

En conclusión diremos que se descarta cualquier tipo de violencia sea física o moral, lo pacifico es dialéctico a la violencia, en la legislación civil peruana hay una autorización expresa de uso de la fuerza y que no altera de modo alguno la condición pacifica por operar la presunción de propiedad que genera la posesión.

4.6.3. POSESION CONTINUA “CONTINUATIO POSSESSIONIS”.

Para Salvat la posesión continua es la que se ejerce sin intermitencias. La continuatio possessionis hace referencia a que la posesión puede se ejercida con interrupciones o sea no es vital que se ejerza permanentemente ni mucho menos personalmente. Esto estrechamente relacionado con la interrupción natural o interrupción civil que ha sido desarrollado hace un momento. Continuando con la idea, la doctrina reconoce que “la posesión será continua cuando la interrupción que se produzca no sea mayor a un año que es plazo que el articulo 921[25] del código exige para que el poseedor pueda rechazar los interdictos que se promuevan contra el. La razón de esto es obvia: quien pierde la posesión por un periodo de un año pierde al mismo tiempo el derecho conferido pues potencialmente la ley podría amparar a un nuevo titular del derecho... Así, si recupera la posesión luego del año empezara a computar un nuevo periodo distinto del anterior”[26].

Otro punto importante para el correcto desarrollo de la posesión continua es el tema de la discontinuidad e interrupción. Diremos que la primera es responsabilidad del poseedor que se interesa de la posesión y la interrupción puede ser producto del poseedor y en los demás casos producto de un tercero. La doctrina aclara el panorama, “Una posesión no será continua, si hubiera sido interrumpida, pero, sin embargo, la posesión puede ser discontinua sin haber sido interrumpida. La diferencia entre uno y otro supuesto consiste en que la discontinuidad tiene por causa la omisión del que posee o pretende poseer, mientras que la interrupción supone un hecho positivo, ya sea del poseedor – por ejemplo, cuando reconoce el derecho del propietario- o de un tercero, esto ultimo puede acontecer con motivo de una desposesión o de una citación en justicia”[27]

Para terminar, en cuanto a la presunción de continuidad posesoria se debe entender como la suposición que se poseyó el lapso intermedio si se logra probar la posesión actual y originaria.

4.6.4. POSESIÓN PÚBLICA.

La razón de ser de la posesión pública es para que el verdadero propietario conozca o haya podido conocer, si no es mas descuidado que los demás, de la existencia de este tercero que ejerce sobre el bien a titulo de propietario, de no ser posible dicho conocimiento estaríamos en el plano de la clandestinidad “quien pretende el reconocimiento del orden jurídico como propietario, no puede esconderse u ocultarse, no puede tener conductas equivocadas o fundarse en meras tolerancias del verdadero poseedor, pues la clandestinidad es mirada con repulsa, en cuanto sustrae a algo del curso natural de las interacciones humanas, a través de la negociación de un valor social fundamental como es la comunicación ”[28]

Desde un arista mas completo “Se fundamenta en que el poseedor debe de conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos.”[29]

Un ejemplo de lo dicho hasta ahora es el de Photier citado por Julio Benedetti acerca de aquel que, para agrandar su bodega, ha cavado bajo la casa de su vecino sin que este lo haya advertido, vendiendo luego la casa con todas sus dependencias. Aunque el adquirente haya poseído de buena fe la bodega en la parte usurpada, no habría podido prescribirla, porque su posesión no era pública, como tampoco estaría protegido a su respecto por las acciones posesorias.[30]

5. PROBATIO DIABÓLICA.

La prueba diabólica llamada así por ser difícil y hasta imposible, se explica de la siguiente manera. Cuando uno adquiere de un enajenante el tema esta en saber si dicha persona tiene las facultades necesarias o mejor aun si tiene el poder, la suerte del nuevo adquirente depende del poder para transferir del enajenante y así en una secuencia regresiva hasta el propietario original, el derecho romano dice al respecto que el hecho de probar la legalidad de todas esas transferencias es una prueba diabólica por que es imposible hacerlo o en el mejor de los casos difícil[31]. La usucapión juega en este tramo infernal de diablos y pesadillas la consolidación de la propiedad o sea prueba fiel de propiedad a favor del adquirente a titulo derivativo.

6. USUCAPION Y PRESCRIPCION EXTINTIVA.

Sobre este tema la doctrina recuerda que el código de 1852 se regulaba como una misma institución tanto a la usucapión como la prescripción extintiva, todo ello en razón de la influencia que teníamos al código napoleónico que hacia lo mismo, en la actualidad consideramos como un error y compartimos la forma que adopto el código de 1936 al regular ambas en libros distintos, teniendo lugar la usucapión en el libro de los derechos reales y la prescripción extintiva en el libro de las obligaciones. El código actual cuan marcadas tendencias de la legislación alemana tampoco las unifica bifurcándola en títulos distintos manteniendo la usucapión en el mismo lugar que se dio en el código derogado o sea en el libro de los derechos reales y la prescripción extintiva en su espacio exclusivo y ambientado por el código actual denominado libro de prescripción y caducidad.

Para la doctrina la prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; constituye el modo de adquirir un derecho o librarse de una obligación debido al plazo del tiempo que la ley determina.

Entre las tantas diferencias destacamos que es adquisitiva cuando por ella se adquiere un derecho; es liberatoria cuando extingue el derecho de acción para exigir el cumplimiento de una obligación o la imposición de una punición[32], la prescripción extintiva alcanza a los derechos creditorios y los personales, solo referido al crédito y demás acciones que considere el Código Civil Peruano. por su parte la usucapión exclusivamente a los derechos reales. La prescripción adquisitiva es un hacer por parte del poseedor y la prescripción extintiva una inacción por parte del acreedor

Para terminar y fuera de toda diferencia, tanto la prescripciones extintiva y la usucapión encuentran en el tiempo su conciliador.

7. PRESCRIPCION SECUNDUM TABULAS Y CONTRA TABULAS.

Será correcto afirmar que la posesión, derecho real antiquísimo es sumamente eficiente y poderosa a comparación de la inscripción registral, al respecto la doctrina se manifiesta de la siguiente manera. “la posesión implica una inmediación física o jurídica del bien, que no se da por al simple inscripción de una transferencia… el registro solo nos cuenta una parte de la historia, pero no nos cuenta lo mas importante: quien esta poseyendo efectivamente el inmueble. El efecto final es que el registro puede oponerse a todos menos al poseedor actual que ha sumado treinta años de posesión (directamente o por suma de plazos posesorios), o que a partir del 14 de noviembre de 1994 ha sumado diez años.

Curiosamente la posesión se convierte en nuestro sistema en un signo de cognocibilidad oponible incluso a la inscripción registral, a pesar que resulta obvio que el último es un signo mucho mas perfecto y cierto”[33].


7.1. PRESCRIPCIÓN SECUNDUM TABULAS.

Este tipo de prescripción no presenta mayor problema ya que el poseedor además de su posesión declarada, tiene una posesión registral, por ello solo le dedicaremos estas líneas.

7.2. PRESCRIPCIÓN CONTRA TABULAS.

Se ha considerado al registro como el argumento de una obra literaria, que nunca tendrá los detalles completos de la obra, solo un sumario esquema de aquella. Otro punto es que el sistema registral cuyo poder parece ser incuestionable, por su juventud y certeza tiene que reconocer y respetar, dejando el camino libre muchas veces a una institución históricamente anterior a la propiedad que nunca dejo de perder vigencia como es la posesión.

La presencia de la contra tabulas es inevitable al existir un conflicto entre derechos dialécticos, “el primero, el de un tercer adquirente confiado en la exactitud del registro y que sustenta su derecho en la transmisión producida a su favor por el titular registral, además para ser protegido este tercero debe contar con un titulo oneroso y actuar de buena fe … El segundo derecho en conflicto es el del usucapiente que ha cumplido los dos requisitos legales para adquirir por prescripción, pero que obviamente no ha inscrito su derecho. En este caso, el usucapiente es un poseedor cuya posesión, es continua, pacifica, publica, y como propietario por el termino de 10 años”[34]. El conflicto entonces será entre dos personas que tiene la calidad de adquirentes uno registal, cuya arma será la fe publica del registro y el usucapiente que es ajeno al registro, denominándosele adquirente extraregistral y teniendo como aliado su posesión. Peña Bernaldo de Quirós citado por el Dr. Gonzáles Barrón, planea dos hipótesis, con la cual damos por concluido el tema.

“Aquí es necesario distinguir varias hipótesis:

Si el conflicto se plantea entre el poseedor y titular registral, prevalece la usucapión.

Si el conflicto se plantea entre el poseedor y el tercer adquirente, entonces el respeto por la posesión se modera con la necesidad de amparar la seguridad del tráfico. En este caso hay dos posibilidades: 1) si el usucapiente se enfrenta a un tercer adquiriente que no reúne los requisitos de la fe publica registral (art. 2014 C.C.), entonces vence el usucapiente; 2) si el usucapiente se enfrenta a un tercer adquirente que si reúne los requisitos de la fe publica registral (art. 2014 C.C.), entonces vence este ultimo”[35]

La prescripción contra tabulas pone en aprietos al sistema registral, el tercero registral se encontrara desamparado por no actuar con buena fe, si se comprueba que el tenia conocimiento de la existencia del poseedor, que contaba con los elementos de la usucapión.















[1] Egresado de la Facultad de Derecho de la UPSJB. Director y Editor de la Revista Jurídica Philos Iuris.

[2] Jorge E. Castañeda, Los Derechos Reales. Tomo I, 4° Edición, Lima, 1973, pp. 293
[3] Etimología. «Conviene estudiar el origen del término, porque por medio de él podemos llegar a conocer su primitivo significado, y es a través de éste, el concepto jurídico que sirvió de base a las construcciones posteriores del Derecho romano, inspiradoras a su vez del Derecho y las legislaciones modernas. "La palabra possidere, conforme a la etimología más generalizada, proviene de sedere y de, prefijo de refuerzo; de suerte que, significando aquélla «sentarse »o «estar sentado »,possidere, tanto quiere decir como «establecerse » o «hallarse establecido ». "Con acepción idéntica pasó a los idiomas actuales, siendo de observar que los de origen germánico emplean el vocablo besitz, que tiene el mismo alcance y etimología. Por medio de ello se introdujo en el viejo léxico francés, en que la palabra soísine equivalía a la de «posesión ». "Las diferentes versiones que nos han llegado de la ley romana, dieron apoyo desde muy antiguo, a la tesis de que el sentido primario del término era el de «afirmarse con los pies ». "En época reciente se abrió paso la opinión que la hace derivar de pose (poder), con lo cual tendríamos desde un principio, la manifestación del señorío. En realidad, tal temperamento no es inconciliable con los precedentes y armoniza también con la noción científica del instituto. "De todo ello se infiere asimismo, que este concepto inicial surgió para los inmuebles y que solamente más tarde, llegó a ser aplicado en el orden mobiliario o para los bienes inmateriales".(Héctor Lafaille,Derecho Civil, tomo III,"Tratado de los Derechos Reales",vol.I.Ediar, Buenos Aires.1943,pp.62 -63).
[4] Articulo 896: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”.
[5] Articulo 2228: "La posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho que tenemos, o que ejercemos por nosotros mismos, o por otro que lo tiene y ejerce en nuestro nombre"
[6] Alberto. Vázquez Rios, Los derechos reales (los bienes la posesión, Editorial San Marcos, 1° Edición, Lima , 1996, pp. 130-131
[7] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 664.

[8] Héctor E. Lamas More, La posesión y la posesión precaria en el derecho civil peruano (un nuevo concepto del precario de su actual regulación en el derecho civil peruano), Ediciones Jurídicas Grijley, Lima, 2007, pp. 48.
[9] Alfredo. Bullard Gonzáles, Derecho y economía (el análisis económico de las instituciones legales), Palestra Editores, 2° Edición, Lima, 2006, pp. 155- 156

[10] “la diferencia entre uno y otro modo de adquisición de la propiedad radica en que en los originarios se adquiere la propiedad sin que haya sido transmitida por el anterior propietario, lo que si ocurre en los modos derivativos, entre los cuales cabe hacer otra distinción; Adquisición intervivos (por ejemplo mediante contrato de compra – venta, permuta o mediante la donación) y mortis causa, cuando la propiedad se transmite del causante a los causahabientes, sean estos herederos o legatarios.” Gustavo, Palacio Pimentel, Manual de Derecho Civil. Tomo I, Editorial Ojeda, Lima, 1985, pp. 365
[11] José. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III, Volumen I, Bosch Casa Editorial S.A, Barcelona, 1978,pp. 360


[12] Artículo 2122.- Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Código.
La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.
[13] Art.3999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.
[14] Art.4015.- Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.

[15] Código Civil Argentino. Art. 4006 “ La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el Título De la posesión, sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.”
[16] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 686
[17] Eugenio M. Ramírez, Derechos reales y propiedad, Editorial San Marcos, 2° Edición, Lima, 1994, pp. 204.
[18] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 684.

[19] Son necesarios dos elementos que son fundamentales e imprescindibles como es la posesión y el transcurso del tiempo no importando un titulo.
[20] Eugenio M. Ramírez, Derechos reales y propiedad, Editorial San Marcos, 2° Edición, Lima, 1994, pp. 192.

[21] Artículo 2229: Para poder prescribir es precisa una posesión continua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
[22] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 279
[23] Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
[24] Julio C. Benedetti, La posesión ( teoría y practica de su amparo), Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, pp.163
[25] Artículo 921.- Defensa posesoria judicial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
[26] Alfredo. Bullard Gonzáles, la prescripción adquisitiva y la prueba de la propiedad inmueble, Themis Revista de Derecho, Segunda época, N°. 7, Lima, 1987, pp. 77pp. 76
[27] Julio C. Benedetti, La posesión (teoría y practica de su amparo), Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, pp. 169

[28] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp.670.
[29] Eugenio M. Ramírez, Derechos reales y propiedad, Editorial San Marcos, 2° Edición, Lima, 1994, pp.194.
[30] Julio C. Benedetti, La posesión (teoría y practica de su amparo), Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, pp.164
[31] Nicoliello citado por Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 661.

[32] (Vocabulario de uso judicial) vocablos y expresiones de uso frecuente en la practica judicial. – GACETA JURIDICA
[33] Alfredo. Bullard Gonzáles, Derecho y economía (el análisis económico de las instituciones legales), Palestra Editores, 2° Edición, Lima, 2006, pp.177-178

[34] Gunther. Gonzáles Barrón, Derechos Reales, Jurista Editores, 1° Edición, Lima, 2005, pp. 708.
[35] Ibidem., pp.707.

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