jueves, 24 de septiembre de 2009

AFFECTIO SOCIETATIS

AFFECTIO SOCIETATIS.

Voluntad de formar sociedad.

OMEBA

En el Derecho romano, como contrato, era considerada la sociedad una convención del Derecho de gentes. El mismo se celebraba en razón de la confianza reciproca entre los contratantes. Los socios actuaban en la sociedad en virtud de una mutua confianza y de una recíproca consideración (por eso estos contratos se consideraban celebrados intuito personae. El lazo que se establecía entre ellos era un lazo de fraternidad quoddam ius fraternitatis, el que se traducía en la consecuencia práctica del beneficio de competencia que se atribuían entre los socios (Dig., L. 17, tít. 7°, § 2).
De ese modo, la sociedad resultaba un contrato de buena fe, sinalagmático perfecto, en virtud del cual los contratantes ponían en común bienes o prestaciones personales, para realizar operaciones comunes, con la voluntad de soportar las pérdidas que hubieren y de repartir las ganancias que resultaren. De todo ello, surgen los elementos objetivos y subjetivos del contrato de sociedad. (V. CONTRATO DE SOCIEDAD. SOCIEDAD.)
Como elementos objetivos se distinguieron:
a) El aporte común, ya sea en bienes o en prestaciones; b) el fin económico perseguido: la realización de un beneficio a repartir; c) la participación de los socios en las pérdidas comunes.
Como elemento subjetivo, el consentimiento, que en este contrato asume una especial modalidad.
La affectio societatis constituía un elemento intencional no fácil de caracterizar, y que se manifestaba en toda situación jurídica de comunidad de bienes y de valores económicos, donde las partes (socios) ejercían una actividad igualitaria. La affectus societatis constituía un elemento moral y psicológico de significado lato, que en forma general indicaba un lazo de fraternidad entre los socios. Asimismo
un sentimiento de estimación y afecto que se consideraba indispensable para que en la sociedad existiera una actividad armónica, de modo que no se relajase en ningún momento el vínculo contractual de carácter igualitario. Societatis constituía el requisito y el elemento distintivo de otras figuras análogas al contrato de sociedad, donde asimismo se daba una comunidad indivisa de bienes.
En el Derecho actual tiene la expresión un significado más concreto y un contenido puramente técnico, pues se denomina así a la intención de los contratantes con respecto a la unión de sus capitales, o de sus esfuerzos, o de ambas cosas a la vez, para obtener una utilidad común. Pero supone, como en el Derecho romano, una mutua confianza entre los socios. Asimismo un vínculo de armonía y confianza. En virtud de estas situaciones jurídicas, se fundan las disposiciones que conceden en el ordenamiento legal de la legislación comparada, el beneficio de competencia entre los socios.
Para determinar si en una situación jurídica de comunidad indivisa de bienes, existe o no una sociedad, se recurre a este elemento de carácter subjetivo. Si se lo llega a configurar a través de las circunstancias y de los hechos que relacionan a las partes, se tiene indudablemente el contrato de sociedad, distinto de otras figuras similares.
La doctrina de la jurisprudencia ha buscado en este elemento la caracterización de la sociedad, indagando en los términos del contrato, en su mismo espíritu, la manifestación de la affectio entre los socios; pues si bien en el contrato escrito la intención puede ser manifiesta, también puede ser equívoca y prestarse a doble interpretación. En igual sentido ha debido analizar las circunstancias y los hechos que configuran las relaciones entre los contratantes, la actitud posterior y los actos realizados por los mismos; con el propósito de inferir la intención de las partes dentro de la convención.
En esa forma se puede determinar en una situación de comunidad de bienes si existe o no contrato de sociedad. En éste y la copropiedad, o la situación de indivisión de bienes, se puede observar un hecho común: que existe un bien de la comunidad en que las partes reparten las ganancias que puedan resultar, como asimismo soportan las pérdidas que puedan sobrevenir. Pero en la copropiedad y en la indivisión no existe esa colaboración "activa, diligente, deliberada e igualitaria" en la obra común de sociedad. Ni tampoco la intención y voluntad de "someter el fondo común a las contingencias de los negocios sociales" con el fin de obtener utilidades apreciables en dinero. Todo lo cual existe y debe existir en el contrato de sociedad para caracterizarlo. En doctrina, se considera la situación de simple comunidad como estática, en el sentido de que si se producen algunas ganancias, es solamente por razones económicas ajenas a la actividad dirigida en ese sentido por los comuneros. Mientras en la sociedad los socios colaboran deliberadamente, con la intención (affectio societatte) de poner el fondo común en actividad lucrativa y soportando todos los riesgos de los negocios sociales. De ahí que se considere esta situación de comunidad societaria como dinámica. En el Derecho actual, también se distinguen los elementos o condiciones del contrato de sociedad. En primer lugar, los elementos objetivos: a) Fondo común, susceptible de valoración económica, que constituye el capital social, b) Participación igualitaria en los beneficios y contribución en las pérdidas, c) Como elemento subjetivo: la affectio societatis, que aparece casi siempre en forma implícita, pero que se constituye en la base psicológica y moral del contrato. Si existe affectio, expresa la voluntad de unión "en la que el asociado se debe a sus asociados". Por eso se pueden indicar los elementos constitutivos de esa intención societaria a los efectos de su configuración jurídica, en la voluntad de unión, en el trato igualitario de los socios, dentro de sus respectivas condiciones económicas, en la participación directa en cuanto a las ganancias y las pérdidas, como asimismo en la colaboración activa, consciente e igualitaria (Lafaille, Fernández, Hamel).

BIBLIOGRAFÍA.

Arias, J., Manual de Derecho romano, págs. 372 y sigs., Bs. Aires, 1949. — Además: Contratos civiles, Teoría y -práctica, t. 2. pág. 151, Bs. Aires, 1939. — Arias Ramos, J., Derecho romano, págs. 389 y sigs., Madrid, 1937. — Castillo, B., Curso de Derecho comercial, t. 3. pag. 46 y sigs., Bs. Aires, 193S. — Foignet, R. Manual elemental de Derecho romano, págs. 152 y sigs., México, 1949. — Fernández, R., Código de comercio comentado, t. 1, págs. 375 y sigs., Bs. Aires, 1943. — Lafaille, H., Curso de contratos, t. 2. pág. 346, Bs. Aires, 1928. — Ricct, S. F., nota en Jurisprudencia Argentina, t. 3, págs. 629 y siga. - Salvat, R. M., Tratado de Derecho civil argentino, t. C; Fuentes de las obligaciones, t. 2; Contratos, págs. 5 y sigs., Bs. Aires, 1946.

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