sábado, 26 de septiembre de 2009

DERECHO DE SOCIEDADES


ACCIONES SIN DERECHO DE VOTO

Por César E. Ramos Padilla
Profesor de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNMSM y UPSJB .

SUMARIO
1. Antecedentes; 2. Definición y naturaleza jurídica: 2.1 Definición, 2.2 Naturaleza Jurídica; 3 Fundamentos: 3.1 Desarrollo de las relaciones internas de la sociedad anónima, 3.2 La acción sin derecho de voto como alternativa a la quiebra del principio democrático, 3.3 Otras funciones, 3.4 Función que se pretende que cumpla en el Perú, 3.5 Reparos a considerar; 4 Características: 4.1 Acciones privilegiadas, 4.2 Ausencia del voto, 4.3 Conserva los demás derechos inherentes a la acción: 4.3.1 Derecho de Suscripción preferente de acciones en caso de aumento de capital, 4.3.2 Impugnación de acuerdos de juntas generales y especiales, 4.3.3 Derecho de Separación, 4.4 Es una excepción al carácter esencial del derecho de voto, 4.5 Libertad para la creación, emisión y adquisición, 4.6 Limites cuantitativos, 4.7 No se computan para el quórum y acuerdos, 4.8 Derecho Especial de Voto; 5 Privilegios: 5.1 Dividendo preferencial, 5.2 Preferencia en desembolso del valor nominal en caso de liquidación, 5.3 Ventajas en la reducción del capital social por pérdidas; 6 Revalorización del derecho de voto; 7.- Conclusiones

1 Antecedentes

Garrigues y Uría señalan que, el principio que “todo accionista tiene derecho a participar en la gestión de los asuntos sociales a través de las deliberaciones de la junta general” ha sido ratificado en las modernas legislaciones europeas y si bien es cierto que tales legislaciones admiten la posibilidad de que se emitan acciones privilegiadas sin voto, lo aceptan como excepciones que no empañan la pureza del principio .

Estas expresiones legislativas tienen su sustento en una corriente doctrinal de notoria importancia que propugnó la restricción del derecho de voto de los pequeños accionistas y que merecen ser estudiadas.

En la Ley alemana de 1937 se preveía la posibilidad de crear acciones preferentes sin voto siempre que éstas no excediesen de la mitad del capital nominal total, pero adquirían el derecho si dejaba pagárseles durante un ejercicio el dividendo previsto (artículos 115 y 116). En la Ley de 6 de septiembre de 1965 (artículos 139, 140 y 141) se mantiene la posibilidad de la creación de acciones preferentes sin voto, pero que adquieren el derecho de voto si existen atrasos, aunque sean de un solo año . Al parecer las acciones sin derecho de voto no han tenido una acogida en la práctica societaria alemana, según se dice por que no se habría atribuido a estas acciones un dividendo lo suficientemente atractivo como para justificar, de un lado, la privación del derecho de voto y, de otro lado, el menor valor de cotización de aquellas, dentro o fuera de la Bolsa .

En el Código Civil italiano (artículo 2351) se permite la creación de acciones preferentes en los beneficios y/o en la cuota liquidatoria, denominándolas acciones de ahorro y privando a sus tenedores el derecho a voto; se concede, además de las mencionadas ventajas patrimoniales, beneficios de índole fiscal, otorgando derecho de voto en las Juntas destinadas a tomar acuerdos sobre modificaciones del acto constitutivo, emisión de obligaciones y nombramiento y revocación de liquidadores; asimismo se organiza un control externo público que verificaría la exactitud y veracidad de la información, por último, estas acciones de voto limitado, no pueden exceder de la mitad del capital nominal de la Sociedad .

En Francia se intentó introducir las acciones sin voto en la ley de 1966 y fueron permitidos en la ley del 13 de Julio de 1978 y modificado el 03 de Enero de 1983 .

En España el Art. 90 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigencia el 01.01.90, regula las acciones sin derecho de voto con las siguientes características: emisión facultativa, importe nominal no superior a la mitad del capital pagado, derecho preferente consistente en la percepción de un dividendo anual mínimo condicionada existencia de beneficios distribuibles, y recupera el voto si no se distribuyen utilidades y en cualquier modificación estatutaria que lesione, directa o indirectamente sus privilegios, los que deben ser aprobadas por la mayoría de las acciones sin voto.

El Derecho Comunitario Europeo dispone como principio general que el derecho a voto es proporcional a la parte del capital suscrito representado por la acción, no obstante, permite a los Estados miembros limitar o excluir el derecho de voto para aquellas acciones que atribuyan ventajas especiales, que deben ser de carácter patrimonial .

La Ley brasileña de Sociedades de 1940 faculta la creación de acciones preferentes sin derecho de voto o con voto restringido, que lo recuperan en el caso de falta de pago de los dividendos. Las acciones ordinarias, o sea las que tienen el pleno derecho de voto, se reservan en los sectores económicos más importantes para los nacionales .

La práctica norteamericana ha implantado las non voting shares, o acciones sin derecho de voto, desde finales del siglo XIX pero su utilización se ha hecho mucho más amplia desde 1910. Generalmente se les concede el carácter de acciones preferentes, aunque también pueden ser ordinarias (el derecho a voto al parecer no sería esencial a la condición de accionista); pero en este caso este tipo de acciones es observado con cierto recelo en la Bolsa, incluso, no admite a cotización estos tipos de títulos. En Inglaterra, la Companies Act de 1985 acepta la creación de acciones con exclusión del voto pero no la condiciona con el otorgamiento de ventajas patrimoniales, pudiéndose emitir tanto acciones ordinarias sin derecho de voto como acciones preferenciales sin ese derecho .

En el Perú el antecedente más lejano se puede encontrar en el D. S. 089-87 EF, este dispositivo legal autorizó la emisión de acciones sin derecho a voto a Sociedades Anónimas Abiertas que tuvieran acciones colocadas a través de la Bolsa en mas del 50% del capital social y un mínimo superior a 100 accionistas. Las mencionadas acciones sin derecho de voto tendrían los siguientes derechos: rentabilidad anual garantizada no menor al 50% de la tasa de interés activa para préstamos a largo plazo, sujeta a la existencia de utilidades; derecho a voz en las Juntas Generales de Accionistas; derecho a voto en los supuestos de suspensión de cotización en bolsa, de pérdida de la inscripción, transformación, fusión, disolución, traslado de sede, retiro de cotización, reducción del capital. El D. S. 089-87 EF fue derogado al entrar en vigencia el D. Leg. 755, Ley del Mercado de Valores, que solo esbozó la existencia de las acciones sin derecho a voto, mas no preveía una regulación Integral en cuanto a ella.

La Ley 26356, que modificó la derogada Ley General de Sociedades, a cambio del voto otorgaba los siguientes derechos patrimoniales: distribución preferencial de utilidades y recupero del derecho de voto en los casos de incumplimiento de la distribución preferencial de utilidades, suspensión o retiro de cotización en bolsa, transformación, fusión, escisión, disolución, traslado de sede, retiro de cotización, reducción del capital y cuando se pretenda modificar o excluir sus derechos .

La vigente Ley General de Sociedades (Ley No. 26887), permite la creación de una o más clases de acciones sin derecho a voto a cambio de los siguientes privilegios: derecho a percibir el dividendo preferencial obligatoriamente en el caso de existir utilidades distribuibles, y en caso de liquidación de la sociedad, confiere a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones (artículos 94, 96 y 97) y derecho de voz y voto en las juntas especiales, en caso que los acuerdos de la junta general afecten sus derechos particulares (artículo 132), sin perjuicio de su derecho a impugnación de los acuerdos de las juntas generales que afecten sus derechos.


2 Definición y naturaleza jurídica
2.1 Definición

Las acciones sin voto constituyen un instrumento para la financiación de las sociedades cuya característica fundamental es permitir la obtención de fondos propios (capital social) sin que los aportantes puedan participar en la adopción de acuerdos sociales , tal exclusión se realiza a cambio del otorgamiento de privilegios de índole económico patrimonial, pudiendo consistir en un dividendo preferente frente al de las restantes acciones, un dividendo anual mínimo, y/o una preferencia en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.

2.2 Naturaleza Jurídica

Por las características peculiares de las acciones sin derecho a voto, se pretende desconocer su condición de acción, identificándola con las obligaciones y con otros títulos de participación patrimonial; sin embargo, los atributos que detenta confirma que poseen la naturaleza jurídica propia de las acciones; tales atributos son:
a) Se computan y forman parte del capital social, el titular de estas acciones, como cualquier otro socio, realiza una aportación social que pasa a integrar el referido capital social;
b) Participa en los resultados, prósperos o adversos, de la actividad económica desarrollada por la sociedad;
c) Su derecho económico fundamental, a pesar de ser privilegiado, no desborda los límites de una participación en las ganancias sociales y los demás socios no se ven privados del derecho a participar en tales ganancias sociales;
d) Soporta las pérdidas sociales hasta el límite de su aportación, si bien con posterioridad a los restantes accionistas, y
e) Disfruta de todos los demás derechos integrantes de la condición de socio, tanto administrativos como patrimoniales, con la excepción del derecho a voto, salvo para la constitución de juntas especiales en caso que los acuerdos de la junta general pretenda modificar o excluir sus derechos particulares y en otras legislaciones en los casos de incumplimiento de la distribución preferencial de utilidades, suspensión o retiro de cotización en bolsa, transformación, fusión, escisión, disolución, traslado de sede, retiro de cotización, reducción del capital .

3 Fundamentos

3.1 Desarrollo de las relaciones internas de la sociedad anónima

La sociedad anónima, nace en el siglo XVIII a imagen de la Monarquía absoluta y tenía dependencia frente al Estado, ya que su creación obedecía a un acto del Rey

En el siglo XIX, la sociedad anónima copia el régimen parlamentario y democrático pero implantando una pura democracia capitalista por la que el Poder se adjudica exclusivamente en función del capital poseído y apartando cualquier factor de tipo personal, las "Juntas generales en las anónimas están constituidas por sacos de dinero que deliberan"(Boucart) y empiezan a hablarse del status de socio como de un estado de ciudadanía con sus derechos inderogables. Las sociedades anónimas logran tener su independencia frente al Estado y su constitución depende fundamentalmente de la voluntad de sus accionistas .

Garrigues dice que en nuestra época la línea de la evolución histórica de la sociedad anónima parece que se cierra sobre si misma y vuelve a su punto de partida, esto es, a una estructura aristocrática representada por los grandes dirigentes de las compañías en el Estado y la propia sociedad anónima vuelve a sufrir hoy la intromisión creciente del Estado. Esta situación, originada por la difusión del accionariado y la necesidad de especialización de sus directivos trasciende en el funcionamiento de las juntas generales y en los intereses de los accionistas:

La Junta General continúa siendo, en la legislación de sociedades, el máximo instrumento de formación y expresión de la voluntad social, el órgano personificador del poder supremo, cuyos acuerdos, tomados por simple mayoría, obligan a todos, administradores y accionistas, incluso a los ausentes y a los que hayan votado en contra; pero, la intervención directa en la vida económica de la sociedad está en manos de los administradores, éstos son los verdaderos señores de la empresa: los que hacen y deshacen, dirigen y ejecutan. En realidad la junta sólo ejerce sobre su gestión un control posterior, censurando la memoria, las cuentas y el balance de cada ejercicio social.

En las sociedades anónimas abiertas (agrupación de grandes masas de accionistas fácilmente cambiantes por la movilidad de las acciones, muchas veces alejados de la sede social o interesados en la sociedad por mero afán especulativo) la falta de conocimiento directo de los negocios y actividades de la sociedad (que se limitan a informar de año en año a los socios en las juntas generales ordinarias con motivo de la aprobación de las cuentas y balances) la limitación de las materias sobre las cuales son llamados a opinar los socios y la dejación que hace el pequeño accionista de sus derechos, constituyen una serie de concausas que han llegado a reducir la importancia práctica de las juntas generales y a rebajar su función .

Para comprender tal problema, se necesita observar el modo de funcionar de las juntas generales, especialmente de las grandes sociedades, en las cuales el capital está muy fraccionado, de manera que es difícil obtener una afluencia considerable de accionistas a las asambleas; en estas juntas se pueden comprobar un altísimo absentismo de los pequeños accionistas, a los cuales, más que el control sobre la marcha de la gestión social, les interesa la cuantía del dividendo, dividendo que ellos perciben aun sin intervenir en la asamblea, mientras que con tal ausencia de intervención, pierden la función más importante desde el punto de vista social, que es el indicado control .

Es por ello que, resulta imposible que la Junta General sea la reunión de los socios que acuden a ella para contribuir con sus opiniones a una acertada política de dirección de la empresa y que después de oír las opiniones de los demás, formen en definitiva su criterio sobre los asuntos debatidos y emitan entonces el voto correspondiente .

Pedrol considera que la minoría gobierna la sociedad anónima con una apariencia democrática, recabando y obteniendo, mediante los bancos, las delegaciones de voto de la mayoría inhibida, delegaciones prácticamente en blanco que le permiten votar con arreglo a su personal y soberano criterio, en tal sentido, resulta que la Junta ha dejado de ser una Junta de socios para convertirse en una reunión de representantes de socios, con la extraña particularidad de que el representante no actúa ni siguiendo instrucciones de su representado, ni interpretando un criterio del que el representado carece, ni siquiera sintiéndose ligado a un deber de protección a los intereses de aquél .

El poder efectivo ha pasado de la Junta General al Directorio, compuesta por personas a quienes los accionistas ni siquiera eligen y ni conocen. La atribución del poder de voto al capital no le da a éste el verdadero mando de la empresa. Y la democracia accionista se traduce, al final, en un simbólico derecho de aprobación de lo actuado a sus espaldas .

En síntesis, la Junta de Accionistas se ha convertido en una especie de comedia bien representada para el goce de escaso público, con escaso número de asistentes, aunque no de escaso número de capital por la intervención de los bancos (delegación del voto); las propuestas de los Directorios se aprueban sin debate y por aclamación que excusa la votación; no se lee la memoria, no se interesa nadie por las cuentas. Garrigues dice que lo antes mencionado demostraría que la organización democrática de la sociedad anónima habría fracasado .

Los accionistas de la sociedad anónima se pueden clasificar en dos grupos, que tienen distintos intereses y efectos sobre el funcionamiento de la sociedad, es por ello que desarrollaremos un breve estudio sobre el particular, en los párrafos siguientes.

El capital de control de mando o dirigente, se ubica en poder de los grandes accionistas ; éstos tienen vocación y finalidad empresariales, su interés se encuentra en la empresa misma y aspiran por eso a participar en ella de un modo permanente, influyendo o dominando su dirección. Estos accionistas y los administradores designados por ellos, aspiran a consolidar la empresa y a su capacidad de autofinanciación, siendo por ello renuentes a la política de distribución de importantes y frecuentes dividendos. La motivación en la adquisición de acciones es el control social sea individual o colectivamente, situación que contiene una operación empresarial.

La mayoría de los pequeños accionistas, al adquirir las acciones, no propugnan ejercer influencia en la marcha de la empresa y participar de manera activa en la administración social, sino que únicamente quieren colocar su capital con las acciones , a fin que les produzca algún dividendo o les permita obtener alguna plusvalía ; abandonando el aspecto social y el ejercicio de los poderes sociales porque no tienen interés suficiente, ni la capacidad para el ejercicio de tal derecho .

Los pequeños accionistas, a pesar de tener los derechos de voto y asistencia a las juntas generales, no hacen uso de estos derechos, ya que se encuentran desprovistos de interés y al faltarles tal interés, no tienen estímulo alguno para intervenir en la marcha de la sociedad, generando el ausentismo en las Juntas Generales. Las causas de tal absentismo se desarrollarán de inmediato.

Los accionistas poseedores de pequeños paquetes de acciones que no tienen suficiente interés para seguir de manera eficiente los problemas cada vez más difíciles y la administración cada vez más complicada de las grandes empresas , reconocen en los grandes accionistas y en los administradores sociales designados por éstos, a las personas idóneas para esa labor, tomando conciencia de su pequeña importancia en la toma de decisiones por la Junta de Accionistas. También al accionista le parece cómodo que los Administradores le eviten la molestia de acudir a la Junta, si además la Sociedad tiene vínculos con una entidad que desarrolla actividad bancaria y el accionista recibe o espera recibir créditos de dicho Banco, acompañará la delegación con una carta especialmente amistosa para los directores .

La incorporación de la cualidad de socio a un título valor y la fácil enajenabilidad de éste título, trae como consecuencia, que los socios cambien constantemente, sin tiempo para tomar algún apego de interés social . Por otro lado, el pequeño accionista, que probablemente posee varios grupos de acciones en distintas sociedades, no puede cada vez que llega el día de una junta ordinaria o extraordinaria, interrumpir su actividad por la mañana o por la tarde para asistir a ella . En estas condiciones, su presencia en la Junta general carecería de sentido y no se justificaría siquiera un desplazamiento a su cargo hasta el lugar de la reunión.

Finalmente, entre otras causas de ausentismo a las Juntas Generales, se encuentran: la imposibilidad física de reunir en un solo local a todos los accionistas; la dispersión geográfica de los mismos; las labores que les impide asistir a una Junta; el gasto que ello implica .

3.2 La acción sin derecho de voto como alternativa a la quiebra del principio democrático

Pedrol considera que la creación de acciones preferentes sin voto obedece al reconocimiento del hecho de que existe una gran masa de accionistas desprovistos de todo interés por la gestión social y con mentalidad puramente inversora o especulativa, afirma este jurista que, adjudicarles un derecho de voto a estos accionistas produce como resultado facilitar el falseamiento de una supuesta voluntad mayoritaria y permite que ese derecho de voto disperso juegue en favor de los directores o administradores de la sociedad y de los Bancos vinculados a aquellos; es por ello que propone que se debe dejar que la voluntad social se forme por quienes realmente están interesados y quieren conocer la marcha del negocio; contrariamente, a esta masa sin “affectio societatis”, que percibe a la acción puramente como un título en el que invierte sus ahorros o permite la especulación, se le debe privar del derecho de voto a cambio de un privilegio que les asegure una percepción preferente de los beneficios y un cobro preferente en el evento de liquidación .

3.3 Otras funciones

Menéndez y Beltrán mencionan que la función genuina de las acciones sin voto en el momento constitutivo de las sociedades consiste en permitir el control de la sociedad por un grupo minoritario cualificado (de carácter estatal, nacional, familiar, etc.), mientras que la creación de estas acciones con posterioridad al nacimiento de las sociedades permite a estas entidades la obtención de nuevos fondos propios sin el riesgo consiguiente para el grupo dominante de perder el control de la sociedad.

Estas acciones constituyen también un poderoso instrumento de protección preventiva contra las ofertas públicas de adquisición de acciones (OPA), ya que si una parte del capital social se encuentra privada del derecho de voto, se dificultará su realización. Como se puede ver, la emisión de acciones sin voto puede influir negativamente sobre el mercado de valores al obstaculizar una asignación eficiente de los recursos.

Asimismo se dice que su emisión interesa también a la economía en general como un medio de romper con la creciente tendencia al endeudamiento de las empresas; presentándose como un instrumento más de recapitalización, incluso de reorganización y reestructuración empresarial, que permite adecuar la relación entre fondos propios y fondos ajenos.

Finalmente, la emisión de acciones sin voto puede beneficiar también a los ahorradores, que encuentran en ellas una nueva fuente de ahorro, caracterizada, en principio, por una alta rentabilidad vinculada a los beneficios sociales.

Se debe tener en cuenta que, el éxito de la emisión de estos valores dependerá que los privilegios legales puedan "compensar" la disminución de valor que implica la ausencia (o limitación) de su poder político (el voto).

3.4 Función que se pretende que cumpla en el Perú

Bardella, en 1978, con extraordinaria visión describe una de las principales causas que impiden el desarrollo de las sociedades anónimas y mercado de valores en el Perú, señalando que la mayoría de acciones no se cotizan en la bolsa o que las pocas que se cotizan no se mueven de manera efectiva debido a que sus actuales propietarios, en muchos casos integrantes de grupos familiares cerrados, no quieren contar con participaciones ajenas al grupo; proponiendo como alternativa la creación de acciones preferenciales sin derecho a voto pero con dividendo garantizado cuya emisión permitiría a los grupos de familiares referidos a recurrir al mercado sin perder el control de sus empresas . Este diagnóstico y recomendación efectuada hace dos décadas han sido recogidos, en estos últimos años, por Salas Sánchez y Vidal Ramírez .

Otro de los motivos, es dar como una alternativa a otros títulos de participación patrimonial, porque tenemos en el Perú el régimen de las acciones de trabajo, que es un régimen que tiene cotización en bolsa y que justamente goza de un margen importante de negociación en bolsa . Aunque este tipo de alternativa ha sido rechazado categóricamente por los gremios empresariales.

La realidad demuestra que las acciones sin derecho a voto, a pesar que su vigencia data de 1995 con la ley La Ley 26356 no se utiliza mayormente , esta situación se ha mantenido constante a pesar de que la nueva Ley General de Sociedades lo ha regulado ampliamente y de modo digerible para los grupos económicos familiares que controlan la mayoría de sociedades anónimas en el Perú.

3.5 Reparos a considerar

El derecho de voto, ordinariamente, es considerado como el derecho político por excelencia, sin reconocerle su contenido patrimonial, desde ese punto de vista se menciona que las acciones sin voto implican la ruptura con el dogma fundamental de la organización de poderes en el seno de la sociedad anónima tradicional, regida democráticamente por la voluntad mayoritaria de los socios en régimen de igualdad de derechos y que la consideración del voto como derecho mínimo del accionista queda reducida ahora a la simple declaración de ese derecho

La forma de computo para su ejercicio, el valor que se le asigna en las primas de control, así como los privilegios que se otorga a determinadas acciones por su eliminación, convierte al derecho de voto en un derecho político con aspectos patrimoniales y además susceptible de ser patrimonializado. Asimismo, se debe mencionar que las acciones ordinarias (con derecho de voto) tienen en el derecho de voto un derecho que puede ser económicamente atractivo, como en las ofertas públicas de adquisición (OPA) o mediante los acuerdos entre accionistas o con terceros. En ese sentido podemos entender que si la mayoría pretendiera suprimir o limitar la facultad de votar a un número de acciones cualquiera, sólo podrá hacerlo, si contemporáneamente les concede el correspondiente privilegio patrimonial y articula con todas ellas una categoría especial, ya que cualquier otra supresión o limitación del voto queda fuera del poder mayoritario .

Garrigues expresa que las llamadas acciones de ahorro sin derecho a voto, se deben emitir a condición de que se limite a un determinado porcentaje del capital y que se respete el derecho de los accionistas a transformar las acciones sin voto en acciones ordinarias, pues, no se debe olvidar que los accionistas quieren seguir siendo siempre accionistas; quieren tener en potencia el derecho de intervenir en la marcha de la sociedad, aunque no lo ejerciten; no quieren reducirse a la condición de meros obligacionistas que prestan su dinero y no tienen más derecho que el de la distribución de su préstamo .

4 Características
Las acciones sin derecho de voto presentan las siguientes características:

4.1 Acciones privilegiadas

Las acciones sin voto son acciones legalmente privilegiadas; esta característica se concibe como la principal contrapartida de la ausencia (o limitación) de poder que la privación del voto lleva implícita . Se debe señalar que, si las acciones de voto limitado son privilegiadas, no todas las acciones privilegiadas son necesariamente acciones sin derecho de voto .

Los estatutos pueden ampliar la extensión de los privilegios legales en relación con todas las acciones sin voto, o con una parte de ellas, creando clases -e incluso series- de las mismas; pero el "diferente contenido de derechos" que caracteriza a cada clase, debe respetar siempre los privilegios legalmente atribuidos . Los privilegios de las acciones preferentes, por definición, sólo pueden referirse a derechos de contenido patrimonial .

4.2 Ausencia del voto

Las únicas acciones que pueden ser privadas del derecho de voto son aquellas a las cuales se ha otorgado algún privilegio patrimonial ; los accionistas sin voto no contribuyen a formar la voluntad social y por tanto, no participan con su voto en la adopción de acuerdos, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas modificaciones estatutarias que lesionen sus derechos; como se observa, la privación del derecho de voto no es total, porque este derecho existe siempre que la sociedad pretenda realizar una modificación estatutaria que lesione los derechos de esta categoría de acciones. La privación del derecho de voto ha de ser general; no es posible llevar a cabo exclusiones parciales del mismo (ejemplo: limitar su ejercicio a determinado tipo de acuerdos o a determinadas juntas), ni atribuir un derecho de voto disminuido, pues estaríamos entonces ante un reconocimiento encubierto o indirecto de acciones de voto plural, prohibida por la ley .

En nuestra legislación derogada así como en la ley Española, Argentina e Italiana, el derecho de voto se recupera cuando el dividendo mínimo previsto legal o estatutariamente no sea acordado por la junta general, en el caso de que no reciban el beneficio en que consista su preferencia, cuando el capital social se reduzca por pérdidas con la consecuente amortización de todas las acciones comunes, o si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirase la cotización. Igualmente, estas acciones tienen un voto en las asambleas cuando se trate la transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, la transferencia de su domicilio al extranjero, el cambio fundamental de su objeto, la fusión propiamente dicha, la escisión, la reintegración total o parcial del capital, y finalmente, la constitución de reservas que no sean legales cuando exceden del capital y las reservas legales .

4.3 Conserva los demás derechos inherentes a la acción

Las acciones sin voto, además de la preferencia o privilegio, participa junto a las demás acciones ordinarias, en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación y gozan de todas aquellas facultades vinculadas a la condición de socio, se trate de derechos de carácter individual, ya de otros derechos atribuidos a una minoría, siempre que no se encuentren indisolublemente unidas al derecho de voto; ello significa, que el accionista sin voto no queda desprotegido, porque disfruta de los sistemas de tutela atribuidos a todas las acciones.

La ley reconoce todos los derechos de socio que tienen una finalidad tuitiva, ya sean de carácter individual (derecho de información, derecho de separación, derecho de impugnación de acuerdos sociales, etc.) o atribuidos a las minorías. La ausencia del derecho de voto no puede considerarse como un obstáculo a la legitimación activa para impugnar, pues ambos derechos, aunque complementarios, son independientes

A continuación se comentará que algunos de los derechos que conserva esta clase de acciones con características particulares:

4.3.1 Derecho de Suscripción preferente de acciones en caso de aumento de capital

En caso de aumento de capital, corresponde a las acciones sin voto el derecho de suscripción preferente sobre cualquier clase de acciones y de obligaciones convertibles que emita la sociedad, en la misma proporción y condiciones que a las restantes acciones ; es por ello que el artículo 96 de la Ley de Sociedades dispone que a los titulares de estas acciones se les conceda el derecho a suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto; asimismo, tienen el derecho a suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital; del mismo modo, tienen derecho a suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto; finalmente, tienen derecho a suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, a prorrata de su participación de las obligaciones o títulos convertibles.

Menéndez y Beltrán consideran que cuando un acuerdo de aumentar el capital social se realiza mediante la emisión de acciones con voto y de acciones sin voto, el derecho de suscripción preferente sobre las acciones de cada una de esas clases corresponde a los titulares anteriores de acciones de la misma clase, siempre que se respete la proporcionalidad entre una y otra clase, pues la función del derecho de suscripción preferente estriba tanto en mantener el valor real de la acción como en conservar el statu quo preexistente .

4.3.2 Impugnación de acuerdos de juntas generales y especiales

Este derecho tiene una finalidad tuitiva, en los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones, tal como lo señala el artículo 140 de la Ley. Lo que se impugna es el acuerdo social, que tiene en estos supuestos naturaleza compleja, ya que para tener validez los acuerdos que afecten los derechos especiales, tiene que existir el acuerdo especial de los accionistas sin derecho de voto, si ello no se produce o es contrario al acuerdo de la junta general, la decisión de ésta es ineficaz; lo que quiere decir, que no puede ser impugnado separadamente el acuerdo de la junta del acuerdo de la clase (acciones sin derecho de voto) . Las acciones sin voto se tendrán en cuenta también para el cómputo de la minoría legitimada para solicitar la suspensión del acuerdo impugnado.

4.3.3 Derecho de Separación

El derecho de separación constituye un derecho establecido para tutela del socio frente a la mayoría y no puede ser excluido en el acto constitutivo, ni ser abolido o modificado por la mayoría de la junta general de accionistas, sin embargo, luego de presentarse alguna causal de separación, puede ser renunciable. Los acuerdos que concede el derecho a separarse de la sociedad son: el cambio del objeto social; el traslado del domicilio al extranjero; la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; la transformación, fusión y escisión de sociedades.

El artículo 200 de la ley atribuye directamente, a las acciones sin voto, el derecho de separación por el mero hecho de ser titular de esa clase de acciones .

4.4 Es una excepción al carácter esencial del derecho de voto

Las acciones ordinarias dan derecho a un voto, es por ello que existe la imposibilidad legal de que existan acciones ordinarias sin derecho a voto . Una excepción al carácter esencial del derecho de voto son las acciones sin derecho de voto, que constituyen una ruptura del dogma sobre la necesaria correspondencia entre participación en el capital social y participación en la dirección de la sociedad. Se trata de una excepción que viene a sumarse a las limitaciones estatutarias admitidas por algunas legislaciones extranjeras en materia de derecho de voto , a la sanción prevista legalmente para el accionista moroso (artículo 79) y al supuesto de adquisición de sus acciones propias y control indirecto de acciones (artículos 104 y 105).

4.5 Libertad para la creación, emisión y adquisición

El artículo 94 de la Ley de Sociedades dispone que puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto, y ello se puede efectuar en el acto constitutivo o mediante modificación estatutaria. Estas acciones pueden ser suscritas o adquiridas de modo derivativo por cualquier persona, incluso por los accionistas mayoritarios (con voto), o por los propios administradores, con el consiguiente riesgo de que se debilite el derecho de los accionistas minoritarios a participar en el reparto de las ganancias sociales .

4.6 Limites cuantitativos

Estableciendo diferencias con la legislación extranjera, nuestra ley no señala limites cuantitativos a la creación y emisión de acciones sin derecho de voto, pero ¿qué buscan los ordenamientos extranjeros con tales limitaciones?; a continuación se mencionará algunos de los fundamentos de las mismas:
• Se trata de impedir que la titularidad de un pequeño número de acciones permita ejercer el dominio de la sociedad, a través de la emisión de un gran número de acciones sin voto, los titulares de estas acciones, al no participar en las asambleas ordinarias, no pueden influir sobre el nombramiento de los administradores.
• Indirectamente, se protege también al propio accionista sin voto, ya que cuanto menor sea el capital representado por estas acciones, mayores serán las posibilidades de que, de hecho, se satisfagan sus privilegios.

Al no señalar límites a la emisión de acciones sin derecho de voto, podría llegarse a casos absurdos como tener la mayoría de acciones sin voto y con privilegios inexistentes por que se habrían diluido en tales cantidades de acciones. Interpretando creativamente este instituto se podría afirmar que las acciones sin derecho de voto no podrían superar la mitad del capital social.

4.7 No se computan para el quórum y acuerdos

De acuerdo a los artículos 94 y 127 de la ley de sociedades, las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum ni para la adopción de acuerdos de las juntas generales. El quórum y la adopción de acuerdos se calcularán, tomando como base el capital social que resulte después de detraer el representado por acciones sin voto .

La ley española exige, para la válida constitución de la junta universal, la presencia de todo el capital social y que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta, es por ello Menéndez y Beltrán se preguntan si la exigencia de presencia de "todo el capital social" incluye o no a las acciones sin voto . En la ley peruana no existe tal interrogante, ya que el artículo 120 de la ley exige la presencia de la "totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto", y en este caso, las acciones sin derecho a voto, tampoco se computan para determinar el quórum de las juntas generales.

4.8 Derecho Especial de Voto

El haz de derechos vinculados a las acciones sin voto se completa con la atribución de un derecho especial de voto en el caso de modificaciones estatutarias que lesionen directa o indirectamente los derechos de la clase. Este derecho debe ejercitarse a través de una junta especial de accionistas sin voto debidamente convocada al efecto. Por otro lado, la ley exige el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, no bastará, que el acuerdo se adopte por la mayoría de las acciones presentes. Cuando sean varias las clases afectadas por la modificación estatutaria, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

La modificación estatutaria lesiva exige la concurrencia del doble acuerdo (o del acuerdo múltiple, si existen varias clases de acciones sin voto y todas ellas resultan afectadas), de modo que si el acuerdo especial no se produce o es contrario al acuerdo de la junta general, la decisión de ésta es ineficaz. La necesidad de acuerdo de la mayoría de las acciones sin voto tiene como única finalidad conciliar los intereses de la sociedad y de la clase de acciones.

Para el ejercicio de este derecho especial de voto, la modificación estatutaria debe lesionar los derechos de las acciones sin voto. La lesión puede ir referida tanto a la propia desaparición de la clase (conversión en acciones con voto, transformación en sociedad de responsabilidad limitada, fusión o escisión con entrega de acciones con voto de la nueva sociedad o de la absorbente) como a la modificación perjudicial de sus derechos especiales, es decir, de aquellas facultades que diferencian a estas acciones del régimen ordinario de derechos del accionista.

La atribución del voto no se produce, cuando el acuerdo social de modificación estatutaria ocasiona eventualmente un simple perjuicio de hecho (ejemplo: acuerdos de aumento o de reducción de capital que afecten por igual a todas las acciones, de prórroga de la sociedad, de disolución, de sustitución del objeto, etc.). El doble acuerdo no será necesario tampoco, cuando la modificación estatutaria susceptible de causar perjuicio se encuentre expresamente prevista y autorizada por los propios estatutos (una disposición estatutaria prevé, por ejemplo, la conversión de una clase de acciones sin voto en acciones con voto o una disminución de sus privilegios -dentro siempre de los límites legales- transcurrido un determinado período de tiempo) .

5 Privilegios

5.1 Dividendo preferencial

El artículo 97 de la Ley establece que las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. La ley faculta a la sociedad para que libremente diseñe el contenido del dividendo privilegiado. Si la ley estableciera un derecho preferencial mínimo irrisorio, ello, acarrearía que dicha acción no resulte atractiva en el mercado, por lo cual ningún inversionista lo adquiriría; si se estableciera derechos preferenciales excesivos, ello determinaría sacrificios patrimoniales extremos por parte de la sociedad en perjuicio de ella misma, pudiendo significar la muerte de la propia empresa emisora, es por ello que, resulta correcto que se deje esta determinación al libre albedrío de los particulares, o sea, al buen criterio de los inversionistas y ejecutivos financieros de las empresas, a efecto de que plasmen el nivel de rendimiento de la propia empresa emisora .

El artículo 96 expresa que la acción sin derecho a voto confiere a su titular el derecho de participar en el reparto de utilidades con la preferencia que se indica en el artículo 97, o sea, que es factible interpretar que al dividendo preferencial se suma un segundo dividendo equivalente al que corresponde a las acciones ordinarias o con voto .

El artículo 97 de la Ley dispone que existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. El carácter esencial del dividendo preferencial se deduce de los términos imperativos del precepto legal; no existe discrecionalidad de la junta, la percepción del dividendo preferencial tiene que ser acordada siempre que existan beneficios distribuibles, ya provengan del mismo ejercicio, ya de reservas de libre disposición, y siempre que el valor del patrimonio neto contable supere la cifra del capital social. Por consiguiente, los administradores incurren en responsabilidad si no proponen a la junta la distribución; asimismo; el acuerdo que incumpla aquel mandato podrá ser impugnado por ser contrario a la ley e incluso que la falta de acuerdo de la junta podrá ser suplida por la correspondiente resolución judicial .

En España, la Ley de sociedades anónimas, que entró en vigencia el 01.01.90, confiere a los titulares de las acciones sin derecho de voto, el derecho preferente a la percepción de un dividendo anual mínimo no inferior al 5% del capital pagado en cada acción sin voto, luego participan en el mismo dividendo que corresponde a las acciones ordinarias. El dividendo mínimo anual está condicionado únicamente a la existencia de beneficios distribuibles. El dividendo mínimo es acumulable en el supuesto que no haya sido satisfecho en un ejercicio determinado, obligándose a pagar con los beneficios de los cinco ejercicios siguientes, en su defecto, adquieren el derecho a votar en las juntas .

5.2 Preferencia en desembolso del valor nominal en caso de liquidación

El artículo 97 de la Ley establece que en caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones. Se trata de una prioridad en la oportunidad del reembolso del valor aportado por el socio cuando la sociedad se liquide; es una preferencia no un privilegio, cobran "antes" pero no "más" que lo que corresponde a las acciones ordinarias, luego de haber satisfecho la deuda a los terceros.

Se dice que si el capital representado por las restantes acciones -respetando los privilegios que entre ellas puedan haberse establecido- es suficiente para cubrir dichas pérdidas, las acciones sin voto no se verán afectadas, pero como lo hemos advertido antes, debe tenerse en cuenta que, no se podrá privar a ningún accionista del derecho a participar en la cuota de liquidación y la ley prohíbe la exoneración de responsabilidad por pérdidas.

5.3 Ventajas en la reducción del capital social por pérdidas

En España, la Ley de sociedades anónimas, en el caso de reducción del capital social, excluye a las acciones sin voto, salvo ella supere el valor nominal de las restantes acciones; se trata de una posición ventajosa respecto de las demás acciones en caso de pérdidas; el privilegio no se extiende a la reducción de capital que no sea consecuencia de pérdidas.

Chubaneix Belling dice que las pérdidas tienen su origen en operaciones infortunadas derivadas de la acción u omisión de la sociedad, lo que implica responsabilidad de las acciones que tenían a su cargo la administración, es decir las que tenían derecho a voto y por tanto la capacidad de tomar decisión, en su oportunidad; en tal sentido, una reducción de capital por pérdidas no debería afectar las acciones sin derecho a voto ya que ellas no participaron en la toma o no de decisión . Pero si ello fuese así se estaría atentando contra la prohibición que estipula el artículo 39 de la Ley General de Sociedades cuando expresa que se encuentra prohibido que el pacto social exonere a determinados accionistas de toda responsabilidad por las pérdidas.

6 Revalorización del derecho de voto

La sociedad anónima como persona jurídica requiere formar su voluntad social y es el voto el componente sustancial en la formación de la voluntad de la sociedad, es por ello que, todas las acciones ordinarias dan derecho a un voto; con lo cual se está remarcando la imposibilidad legal de que existan acciones ordinarias sin derecho a voto.

En toda persona jurídica la mecánica del poder o dirección está condicionada al sistema de elección y al régimen de mayorías, el secreto del éxito de quienquiera que aspire a su dominación, está en el voto.

El voto, además de que su cómputo se halla íntimamente ligado a un hecho económico, al aporte al capital social, adquiere valor patrimonial para quienes tienen como expectativa la captura o control de la sociedad, es por ello que en todos los sistemas económicos del mundo, normalmente las acciones sin voto se cotizan con una rebaja respecto del precio que tienen las acciones que sí gozan de ese derecho . Por otro lado, hemos mencionado, que las acciones ordinarias (con derecho de voto) tienen en el derecho de voto un derecho que puede ser económicamente atractivo, como en las ofertas públicas de adquisición (OPA) o mediante los acuerdos entre accionistas o con terceros.

En la actualidad, los inversionistas institucionales, que son dueños de mas del 50% de las acciones de las empresas mas grandes del mundo, a pesar que su finalidad principal es la rentabilidad de este tipo de valores, participan activamente en las juntas generales de accionistas, desterrando el ausentismo que fue la característica del comportamiento de los accionistas en décadas pasadas originados por la dispersión de éstos y por la falta de suficiente interés y que fue el fundamento de la creación de las acciones sin derecho de voto. Lo notable es que estos inversionistas institucionales adquieren no sólo las acciones con derecho de voto sino otros instrumentos con privilegios patrimoniales significativos, que en el futuro podrían ser las acciones sin derecho de voto.

Pretender utilizar las acciones sin derecho de voto, para abrir las sociedades familiares, sin que vaya acompañado con la toma de conciencia del empresariado de las ventajas de la colocación de acciones, tanto ordinarias como privilegiadas, para el financiamiento de los programas de inversión; de su deber de información clara, suficiente y oportuna; y del respeto de los derechos patrimoniales del accionista, llevará inevitablemente al fracaso en el intento de lograr la incorporación masiva de la población a la participación accionariado de las empresas.

7.- CONCLUSIONES

a) El derecho de voto es un derecho esencial del accionista, pues, toda acción ordinaria tiene que contener dicho derecho, solo las acciones privilegiadas pueden limitar tal derecho mientras dure el privilegio;
b) El privilegio en las acciones sin voto debe ser de carácter económico o patrimonial
c) El privilegio a cambio del voto, en las acciones sin derecho a voto, reafirma el contenido económico del derecho a voto.
d) Pretender utilizar las acciones sin derecho de voto para abrir las sociedades anónimas familiares, no tendrá los resultados esperados sino va acompañado con la promoción e información que busque la incorporación masiva de la población a la participación accionariado en las empresas, sea con la colocación de acciones ordinarias o privilegiadas como mejor alternativa de inversión.
[1] GARRIGUES, Joaquín y URIA, Rodrigo. "Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas". Segunda Edición. Madrid, 1953. Pág. 418
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. "La anónima actual y la sindicación de Acciones". Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1969..Pág. 89
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. "Las acciones sin Derecho a voto". Revista Peruana de Derecho de la Empresa. ASESORANDINA S. R. Ltda. Lima, Noviembre de 1994. Pág 20
[1] Ver: PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit..Pág 89 y SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág 21
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág 21
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin .... Páginas 21. 22 y 23
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit..Pág 91
[1] Ver: PEDROL RÍUS, Antonio. . Ob. cit...Pág. 86 y SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág. 20
[1] Ver: FARIAS PRECIADO, Jhonny: Un óptimo sistema de financiamiento empresarial. "El Peruano" del 28/09/94. Pág B-9. y SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág. 34
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las Acciones sin Voto. En "Comentarios al Regimen Legal de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez, Manuel Olivencia. Las Acciones Tomo IV. Editorial CIVITAS S.A. Madrid 1992.Pág 392
[1] Ver: MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Págs. 396 y 400; SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Págs 25 y 26
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo Derecho Mercantil". Editorial Tecnos. Madrid. 1971.Pag. 121.
[1] Ver: GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 121. y PEDROL RÍUS, Antonio.Ob. cit..Pág 60
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 121.
[1] GARRIGUES, Joaquín y URIA, Rodrigo. Comentarios .... . Págs 494 y 495
[1] MESSINEO, Francesco.. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo V. RELACIONES OBLIGATORIAS SINGULARES. Ediciones Jurídicas Europa - América. Buenos Aires. 1971. Pág 453
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit..Pág 61
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit. Págs 62 y 63
[1] PEDROL RÍUS, Antonio.. Ob. cit. Pág 68
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 139.
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág 14
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 71.
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit.. Pág 62
[1] PEDROL RÍUS, Antonio.Pág 90
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit.. Pág 62
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit.. Pág 65
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag.70
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 72
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág 17
[1] PEDROL RÍUS, Antonio. Ob. cit. Pág 88
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 392 y 393
[1] BARDELLA, Gianfranco. Banca y Bolsa. Revista del Instituto Peruano de Bancario. Diciembre 1978. Pag. 78 y 79
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin .... Págs 39
[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Derecho Societario. VALORES.- Revista especializada de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Año VII Nº20. Enero-1996.. Pág 70
[1] FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo: Sociedades Abiertas Cerradas, Acciones sin Voto. VALORES.- Revista especializada de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Año VII Nº20. Enero-1996.. Pág 69
[1] Suplemento Especial de "El Peruano" del 21/05/96. "Instrumentos de Renta fija se incrementarán en 1996" (Entrevista periodística a Yagui Tamona, Alberto presidente de CONASEV).
[1] URÍA, Rodrigo, "Derecho Mercantil". 19 Edición. Ed. Marcial Pons. Ediciones Jurídica S.A. 1992. Pág. 278
[1] SANCHEZ ANDRÉS, Anibal. La Acción y los Derechos de los Accionistas. Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por: Uría, Menéndez y Olivencia. Tomo IV. Volumen 1º, Editorial Civitas S.A.. Madrid, 1992. Pág. 146
[1] SANCHEZ ANDRÉS, Anibal. La Acción... Pág. 148
[1] GARRIGUES, Joaquín.- "Hacia un nuevo...... Pag. 198.
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 400
[1] MESSINEO, Francesco. Ob. cit..Pág 414
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 401
[1] SANCHEZ ANDRES, Anibal Ley de S... .Pág 64
[1] ARECHA, Martín y GARCIA CUERVA, Hector. Sociedades Comerciales. 2da Edición, 4a. reimpresión, Ediciones DEPALMA, Buenos Aires. 1983.. Pág 332
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 397
[1] Ver: URÍA, Rodrigo, Ob. cit..Pág. 278; MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 397; ARECHA, Martín y GARCIA CUERVA. Ob. cit...Pág 332; MESSINEO, Francesco. Ob. cit..Pág 414
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Págs 434, 435,441
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Págs 435 y 436
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 436
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 447
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 437
[1] ARECHA, Martín y GARCIA CUERVA, Héctor. Ob. cit.. Pág 332
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Págs 396 y 397
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 403
[1] Ver: MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 404, y MESSINEO, Francesco. Ob. cit.. Págs. 414, 415
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 398
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 398
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Pág 442, 443, 444, 445 y 446
[1] FARIAS PRECIADO, Jhonny: Un óptimo sistema ... Pág B-9.
[1] SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal. "Ley de Sociedades y Mercado de Valores". Rev. VALORES Nº20. Edit. FIMART. Lima, Enero 1996. Pág. 65.
[1] MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio. Las acciones sin ...Págs 415 y 416
[1] SALAS SANCHEZ, Julio. Las acciones sin ... Pág 21 y 22
[1] CHUBANEIX BELLING, Mauricio. "Acciones sin Derecho a voto y Reducción de capital". Gestión ... Pág 23
[1] La práctica norteamericana, que ha implantado las non voting shares o acción sin derecho de voto, estos instrumentos son mirados con cierto recelo en la Bolsa y en los países anglosajones las acciones sin voto o con voto limitado, su negociación bursátil en muchos casos resulta prohibida

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