martes, 6 de octubre de 2009

EFECTOS DE LA VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR CONCURSADO


LUIS ALBERTO PALMA PATIÑO
ABOGADO, ESTUDIANTE DE LA MAESTRIA EN DERECHO EMPRESARIAL EN LA UNFV.

Mediante el presente artículo pretendo destacar los efectos de la venta de los bienes del deudor sometido a un proceso concursal – etapa de disolución y liquidación – aspecto que, de la lectura de la parte pertinente en la ley general del sistema concursal se observa que la venta de los bienes – por parte del liquidador – del deudor sometido a concurso se encuentra sometido a ciertos privilegios, los cuales conviene analizar a través de diversas situaciones que pudieran suscitarse a efectos de poder establecer si en efecto dicha venta es tan beneficiosa y no presenta mayores dificultades como aparentemente lo señala la Ley General del Sistema Concursal.

Centremos entonces nuestra atención – para efectos del desarrollo del presente trabajo – en el proceso concursal ordinario1, en el cuál la Junta de Acreedores, puede optar por dos opciones, la primera de ellas es la reestructuración del deudor sometido a concurso; ó, la segunda – que es la que voy a analizar con motivo del presente análisis – que es optar por su disolución y liquidación, y con esto la procura de una salida ordenada del mercado de dicho deudor.

Para comenzar a abordar el tema conviene dejar establecido: ¿Qué debemos entender por disolución y liquidación del deudor sometido a concurso? Para el notable autor peruano Juan Francisco Rojas Leo2, la decisión de la Junta de Acreedores por la disolución y liquidación del patrimonio en crisis representa la segunda opción que ésta tiene en el marco del concurso y consiste básicamente en realizar el activo y pagar a los acreedores que se hubieran incorporado al proceso.

Así podemos destacar que el acuerdo de disolución y liquidación importa una decisión de la Junta de Acreedores, o la decisión de una autoridad competente ante el cumplimiento de un supuesto previsto en la Ley, en el cual se decide la realización de los bienes del deudor – salvo los exceptuados por ley – a efectos de satisfacer las acreencias impagas a los acreedores reconocidos por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi, así como las otras que establezca la ley3.

De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior cabe destacar que, no sólo por decisión de Junta de Acreedores, se podrá optar por la disolución y liquidación del deudor sometido a concurso; encontramos también en la Ley General del Sistema Concursal, supuestos en los cuales la Comisión de Procedimientos Concursales podrá declarar la disolución y liquidación del deudor sometido a concurso como sería los supuestos previstos en los artículos 24.2 (a)(b)4 y 28.3 y 45 de la Ley General del Sistema Concursal; o el Juez como sería en el caso de la aplicación del artículo 7036 del Código Procesal Civil.

Uno de los efectos del acuerdo de Disolución y Liquidación es precisamente el nombramiento de un Liquidador – entidad liquidadora – e efectos que sea éste quien lleve a cabo la realización del patrimonio del deudor sometido a concurso, y con ello realice lo que constituye el acto concursal mas importante – o urgente – desde el punto de vista del interés del acreedor: “el pago de sus acreencias”.

Nombrado el liquidador éste iniciará el proceso de liquidación, esto es entrará en posesión de los bienes del deudor concursado a efectos de la realización de los mismos, acto que no en todas las oportunidades resulta pacífico, debido a que en muchas oportunidades el deudor es renuente a la entrega de sus bienes y documentación complementaria, para efectos de la liquidación, razón por la cual la Ley General del Sistema Concursal ha previsto en su artículo 807 algunas prerrogativas al liquidador para efectos de la recuperación de los bienes.

Ahora bien el liquidador una vez en posesión de los bienes del deudor concursado y en nombre y representación de él, podrá comenzar a la realización de los mismos para efectos del cumplimiento de sus objetivos, esto de acuerdo al convenio de liquidación suscrito con la Junta de Acreedores. Esto implica que el liquidador tiene total libertad para proceder a la venta de los bienes del deudor, en satisfacción de los intereses de la Junta de Acreedores.

Hasta aquí el desarrollo del proceso de disolución y liquidación parece pacífico y armonioso, mas aún si existe un estímulo a la compra de los bienes del deudor sometido a concurso, así tenemos que el artículo 85 de la Ley General del Sistema Concursal – modificado por Ley 28709 – establece lo siguiente:

Artículo 85.- La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
En tal supuesto, la persona que efectúe el trámite de levantamiento de las referidas cargas o gravámenes ante cualquier entidad registral a nivel nacional, está inafecta al pago de las tasas o derechos administrativos correspondientes.

Sólo cabe resaltar – para efectos del desarrollo del presente trabajo – que cualquier persona – la ley no establece excepciones – que celebre con el liquidador un contrato de compraventa de los bienes del deudor sometido a concurso – etapa de disolución y liquidación – gozará indefectiblemente y sin necesidad de intervención del órgano jurisdiccional, de estos dos beneficios:

1. Del levantamiento automático – bajo responsabilidad del registrador – de todas las cargas y gravámenes que afecten a dicho bien.
2. Que la solicitud de levantamiento de las cargas y gravámenes se encuentra inafecta al pago de los derechos administrativos a nivel registral.

Entiendo que la motivación de este artículo viene de la mano con el interés de satisfacer las acreencias impagas, promoviendo la venta sin mayor dificultad de los bienes de los deudores sometidos a proceso concursal. Con estas consideraciones, partamos de un par de ejemplos a efectos de hacer un posterior análisis, para ver si ciertamente resulta tan eficaz la aplicación de este artículo – 85 – a la transferencia de todos los bienes del deudor sometido a proceso concursal; ó, si por el contrario existen algunos casos en que la venta de bienes del deudor sometido a concurso se encuentra excluido de dicho beneficio, pudiéndole ocasionar mas de un dolor de cabeza al registrador, pasemos pues a analizar éste par de ejemplos.

En primer lugar – o como primer ejemplo – supongamos que “Jacinto Consultores Asociados” entidad liquidadora de Juan Pérez en Liquidación, celebra un contrato de compraventa del inmueble que tiene éste, en la Av. San Luis N° 1923, distrito de Chorrillos, por la suma de US$ 30.000.00 (Treinta Mil y 00/100 Dólares Americanos), a favor de Textil Nuevo Mundo SA., que es una persona – jurídica - ajena a la relación que el señor Juan Pérez haya tenido con sus acreedores, y que mostró interés en adquirir dicho inmueble y como tal lo adquirió. Sin embargo dicho bien se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco del Trabajo, inscrita en el asiento DOOO1 de la partida registral de dicho inmueble, así como una medida cautelar trabada por el 53° Juzgado Civil de Lima, en un proceso por Obligación de Dar Suma de Dinero, seguido por Textil San Cristóbal SA, e inscrita en el asiento DOOO2 de la partida registral de dicho inmueble.

En dicho caso los efectos concursales de la transferencia del inmueble de dicho deudor – Juan Pérez en Liquidación – será el levantamiento inmediato de la hipoteca a favor del Banco del Trabajo – e inscrita en el asiento AOOO1 – y de la medida cautelar a favor de Textil San Cristóbal – e inscrita en el asiento AOOO2 – dicha transferencia le corresponderá el pago de los derechos registrales por transferencia de propiedad, pero el levantamiento de las cargas y gravámenes sin embargo estarán inafectas a cualquier pago administrativo en los Registros Públicos. Recibiendo en consecuencia Textil Nuevo Mundo SA., un bien libre de cargas y gravámenes.

Cabe resaltar que ante dicho supuesto ambos acreedores deberán – si es que antes no lo hicieron – hacerse reconocer ante la Comisión de Procedimientos Concursales como acreedores de dicho deudor, correspondiéndole a cada acreedor el orden de preferencia establecido en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal de acuerdo a la naturaleza de cada acreencia.

El ejemplo establecido anteriormente constituye una clara demostración de la razón de ser y de la aplicación del artículo N° 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal, pero sigue latente la interrogante planteada líneas arribas, esto es ¿Resulta de aplicación el artículo 85 de la Ley General del Sistema Concursal a todas las transferencias hechas por el liquidador sobre los bienes del deudor; ó, existen algunos bienes o algunas situaciones que podrían encontrarse excluidos; ó, simplemente presentar algún defecto en su aplicación? La pregunta resulta necesaria porque podría presentarse la siguiente situación:

Partamos ahora de un segundo supuesto, y establezcamos el caso de una sociedad conyugal conformada por Martín Luna y María Gonzáles; en donde sólo el cónyuge – Martín Luna – por obligaciones a título personal es sometido a disolución y liquidación; y, el único bien a liquidar por parte de la entidad liquidadora es el inmueble que tiene la sociedad conyugal – bien social – ubicado en calle Las Tres Marías 845, Urbanización Los Cedros de Villa, en el distrito de Chorrillos. Dicho bien se encuentra hipotecado a favor del Banco de Crédito del Perú por obligaciones que ambos cónyuges contrajeron ante la entidad crediticia, acto que obra inscrito en el asiento D0001 de la partida registral de dicho inmueble, además el Banco de Crédito del Perú enterado de esta situación se apersona a la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi y se reconoce como acreedor.

La Ley General del Sistema Concursal en su artículo 14.2, establece que: “el deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en esta Ley”.

Realizada la división y partición de conformidad al dispositivo legal antes glosado, la esposa del deudor sometido a concurso – ella no está sometida a proceso concursal - llega a un acuerdo con el liquidador a efectos que éste le transfiera las acciones y derechos que le corresponden a su cónyuge en el inmueble – de tal forma que ella asuma la propiedad total del bien – por lo que teniendo en consideración que el liquidador no tiene ningún impedimento para transferir dicho bien a la cónyuge – no sometida a concurso – decide celebrar dicho contrato, y en consecuencia le transfiere el porcentaje de acciones y derechos correspondiente de su cónyuge cuyo patrimonio se encuentra sometido a disolución y liquidación.

Viene acá el problema central de la pregunta antes formulada y que es materia del presente trabajo; esto es, ¿El registrador deberá de levantar todas las cargas y gravámenes que pesen sobre dicho bien? Ó deberá abstenerse de hacerlo toda vez que dicho acto implicaría el levantar también las cargas y gravámenes que pesan sobre los bienes de una persona que no se encuentra sometida a proceso concursal, debido a que como bien lo prescribe el artículo 1102 del Código Civil, la hipoteca es indivisible.

Podemos ver claramente en el caso en concreto – ejemplo 2 – que si el registrador procediera a levantar la hipoteca que se encuentra gravando el inmueble de la sociedad conyugal Luna - Gonzáles, en aplicación de lo previsto en el artículo 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal, podría ocasionar un perjuicio irreparable para el Banco acreedor toda vez que perdería su garantía real respecto del cónyuge que no ha sido sometido a concurso; y tendría sólo la opción de recuperar parte de su acreencia a través del sistema concursal – si es que alcanzara el cobro de su acreencia, toda vez que así se trate de una garantía siempre se respetará el primer orden de preferencia – pero sin embargo en caso que dicha acreencia no sea satisfecha en su integridad en dicha vía, ya no podrá recurrir con la garantía que tenía a su favor en contra de la cónyuge no sometida a concurso, toda vez que la misma habrá quedado levantada.

Para ponerle números a este ejemplo, conviene ilustrar la situación de la siguiente forma:

• Si el crédito que generó la garantía hipotecaria es por un monto de US$ 50.000.00; y,
• Ante el sometimiento del cónyuge sometido a proceso concursal, el Banco acreedor se hace reconocer por la Comisión de Procedimientos Concursales, y en el interior del proceso concursal recupere de manos del liquidador solamente la suma de US$ 10.000.00, (producto de la compraventa de acciones y derechos que realizó el liquidador con la cónyuge no sometida a concurso).
• El Banco acreedor ya no accionará en contra del Deudor Concursado – debido a que ante la extinción de su patrimonio el liquidador solicitará judicialmente su quiebra – por lo que solo le queda a dicha entidad accionar contra la cónyuge quien no está inmersa en un proceso concursal, a efectos de recuperar el monto restante de su acreencia.

Ante tal supuesto tenemos que, de haber quedado levantada la hipoteca que garantizaba las obligaciones de la sociedad conyugal, el Banco Acreedor se verá perjudicado esencialmente porque perderá la acción real que tenía sobre los bienes de dicha sociedad conyugal ya que sólo tendrá acción personal en contra de la cónyuge, con las claras desventajas que esto implica para dicha entidad crediticia, toda vez que la cónyuge podría optar por lo siguiente; (1) transferir dicho inmueble el mismo que a la fecha de su venta no presentaría ninguna carga o gravamen, (2) que constituya una garantía a favor de otro acreedor sobre el mismo inmueble; ó, (3) que otros acreedores hayan iniciado ya acciones legales sobre los bienes de la cónyuge en procura de sus créditos, aspectos que desde el punto de vista del deudor podrían generar una ineficacia, pero desde el punto de vista del adquiriente siempre – o casi siempre – estarán revestidos de la buena fe, salvo prueba en contrario.

En este sentido cabe concluir que la aplicación del artículo 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal, no es aplicable a todos los casos de venta de los bienes del deudor sometido a concurso, sino que debe existir – la ley no lo dice expresamente – ciertas salvedades como es el caso antes explicado, el mismo que no sólo se podría suscitar en la sociedad de gananciales, sino también en un grupo de empresas copropietarias de un inmueble – que se encuentra gravado por obligaciones de todas ellas – en el cual una de dichas empresas es sometida al proceso concursal – etapa de disolución y liquidación – y las otras deciden comprar el porcentaje de acciones y derechos sobre dicho inmueble de la empresa concursada.

De lo expuesto se podría deducir que existen dos situaciones que suelen suscitarse con motivo de la venta de bienes del deudor sometido a proceso concursal, estos serían:

1. El de la venta de bienes del deudor concursado, a una persona que no se encuentra bajo ninguna vinculación jurídica con el deudor (supuesto que encontramos regulado en el artículo 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal); y,

2. El de la venta de bienes del deudor concursado, a sujetos que tienen algún tipo de vinculación jurídica con el deudor concursado, en estricto los provenientes de una relación de copropiedad.

Este segundo supuesto es el que genera el problema descrito en el desarrollo del segundo supuesto, y es el que cabe afirmar que no se encuentra regulado por la Ley General del Sistema Concursal, sin embargo es necesaria su regulación, por cuanto es mas factible y accesible que un copropietario sea el primer interesado en adquirir las cuotas ideales de sus otros copropietarios para consolidar su porcentaje de acciones y derechos en este tipo de régimen de propiedad; que una persona ajena a esta relación quiera adquirir acciones y derechos de un inmueble, lo cual no le va a otorgar la propiedad exclusiva.

A esto se suma el hecho que el liquidador debe de procurar la venta de los bienes, lo más rápido posible y asimismo sacarle el mejor provecho, pues su actuación dentro del proceso de disolución y liquidación es en interés de los acreedores, y en este sentido deberá optar por la mejor opción posible, que dentro de este contexto es la posible venta a un copropietario, pues reitero que es poco probable que una persona tenga interés en adquirir acciones y derechos de un inmueble, debido a que esta situación no implica la propiedad absoluta, lo que dista notablemente del interés de un copropietario, quien obviamente consolidará su derecho de propiedad.

Ante esta situación considero que no debemos ver con inercia este vacío establecido en nuestra legislación concursal, sino por el contrario hay que ver una posible solución a dicha situación la misma que estimo debe salvaguardar el interés de los acreedores tanto reconocidos como no reconocidos, y que no permita la ineficiencia del sistema concursal, el mismo que en este caso podría ser utilizado para evadir ciertas obligaciones, por lo que en este sentido considero que una solución que guarde concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, así como con lo expuesto anteriormente, sería la siguiente:

Considero pues, que ante tal situación el registrador no deberá proceder a levantar las cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble, menos aún de manera parcial toda vez que resulta jurídicamente imposible – debido a que la hipoteca es indivisible – quedando a salvo dichas garantías a favor del acreedor hipotecario o de cualquier otro acreedor que haya constituido cargas sobre dicho bien. Sin embargo cabe precisar y en esto sería necesario que la legislación concursal lo establezca de manera expresa es que en el caso que el acreedor garantizado obtenga alguna satisfacción – total o parcial en la vía concursal, esta pueda desplegar dos efectos. El primero es ya conocido y se encuentra expresamente regulado esto es ante la satisfacción total se extinguirá necesariamente la hipoteca a favor del otro acreedor no sometido a concurso. El segundo sería ante la satisfacción parcial en la vía concursal, al deudor no sometido a concurso le asistiría los siguientes derechos:

1. El derecho de oponer este monto satisfecho en la vía concursal en el proceso de ejecución que le entable el acreedor, cuestión que se encuentra perfectamente regulada,

2. El derecho de poder solicitar sin mayor trámite ó impedimento legal la reducción proporcional de la hipoteca constituida sobre el inmueble, en conformidad con la suma satisfecha en la vía concursal; ó,

3. En todo caso facultar al registrador a que bajo responsabilidad ante esta situación aplique el artículo 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal, esto es levante todas las cargas y gravámenes que afecten a dicho inmueble, pero que constituya hipoteca legal del mismo, opción que la encontramos un poco jalada de los pelos porque considero que no guarda la equidad de las opciones planteadas anteriormente.

En todo caso busco establecer una variedad de salvedades ante el problema descrito, y en la cual me inclino por la segunda, para lo cual considero que el artículo 85.1 de la Ley General del Sistema Concursal deberá de quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 85.1- La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. En tal supuesto, la persona que efectúe el trámite de levantamiento de las referidas cargas o gravámenes ante cualquier entidad registral a nivel nacional, ésta inafecta al pago de las tasas o derechos administrativos correspondientes.
En el caso que se transfiera acciones y derechos del deudor concursado sobre un bien sujeto a copropiedad, a favor del otro u otros copropietarios, esta transferencia no generará el levantamiento automático de las cargas y gravámenes, sino la reducción de la misma de forma proporcional al monto satisfecho al acreedor garantizado en la vía concursal, si es que dicho bien garantizaba obligaciones de todos los copropietarios.

Bueno el problema está planteado, y la discusión abierta para recibir los aportes al respecto, como referí al iniciar el presente artículo he abordado este tema que en su aplicación genera más de un problema, con el propósito de establecer una solución al mismo, y plantear una posible solución que resulta necesaria, porque tal y como se presenta las cosas es posibles que muchos deudores se vean beneficiados indebidamente y en perjuicios de sus acreedores.

2 comentarios:

  1. En tu opinión, en caso el concursado sea dueño de una alicuota de un inmueble cuyos dueños son además del deudor, 2 copropietarios no deudores ni acreedores, y la alicuota no pudo ser adjudicada en los 3 remates, ¿el liquidador estaría obligado en la venta directa a ofrecer primero la compraventa a los copropietarios, como en una compraventa común regida por el Código Civil? La Ley concursal no contempla la supletoriedad del código civil, pero sí la del procesal civil.

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  2. Estimado selube, por una casualidad he leído tu consulta, la cual no quisiera dejar sin responder (disculpando el tiempo) la venta directa puede establecerse en el convenio de liquidación. Lo más recomendable es que en las condiciones de realización de los bienes previstas en el Convenio de Liquidación contenga amplitud de posibilidades que garanticen una efectiva realización de los activos.
    Disculpa la demora en la respuesta.

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