viernes, 16 de abril de 2010

DERECHO CONSTITUCIONAL

VISIBILIZACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA
LA MUJER

Monika Giannina Navarro Cuipal *


Sumilla: 1. Introducción. 2. La Discriminación contra la mujer peruana. 2.1. Fundamentos del por que se discrimina a la mujer. 2.2. Formas como se manifiesta la discriminación.2.2.1.La violencia contra la mujer en la familia. 2.2.2 Feminicidio. 2.3. Efectos de la discriminación (impedir el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales). 2.4. Perspectiva del Tribunal Constitucional sobre la discriminación de la mujer: Expediente 05527-2008-PHC/TC. 3. La Carta Internacional de los derechos de la mujer (CEDAW). 4. Reflexiones finales.


1. Introducción

Es un hecho innegable que la condición jurídica de la mujer a nivel mundial, se logro debido a los cambios fundamentales como resultados de las modificaciones sobrevenidas en las costumbres sociales y políticas de la humanidad, en gran parte gracias a la influencia y desarrollo de los “movimientos liberales de mujeres”, las cuales surgieron a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX en Europa, quienes visibilizaron la situación de discriminación, subordinación y violencia en la que se encontraba la mujer, excluida en las diversas esferas de su vida, como la política, económica, social y cultural, ante ello exigieron que las mujeres sean tratadas como seres humanos con derechos igual que el hombre, y en ese espacio se ponen al descubierto nuevas categorías para nombrar lo hasta entonces sin nombre, como por ejemplo: la violencia doméstica, acoso sexual, violación dentro del matrimonio, etc.

En el Perú, nuestra Constitución Política, en su artículo 2 inciso 2, reconoce que toda persona (hombres y mujeres) tienen derecho “(...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole”, y por ende:

“(…) la igualdad además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”. 1

Así, la igualdad, además de ser un principio rector del Estado Social y Democrático de Derecho, es a la vez un derecho fundamental, que no puede interpretarse de forma literal contraria, pues no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación, pues de ese mismo derecho, deriva un mandato correlativo de la “prohibición de discriminación”, por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier índole, que obedecen a una desigualdad de trato, cuando está no sea proporcional ni razonable, es decir debe carecer de justificación objetiva, lo que es constitucionalmente intolerable. Y, la discriminación basada en el sexo (discriminación contra la mujer), viola el principio de igualdad y de respeto a “la dignidad humana” 2, es decir:



“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad (…)”.3



Por ende la discriminación contra la mujer, carece de toda justificación objetiva y razonable, ya que esa diferencia de trato injustificable menoscaba o anula los derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer, entorpeciendo su participación en las diversas esferas, política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera de su vida la incluye la vida privada o familiar.



2. Discriminación contra la mujer en el Perú



Fundamentos del por que se discrimina a la mujer



Para comprender el origen de la discriminación contra la mujer en la historia de la humanidad, es necesario buscar las verdaderas causas del por que a las mujeres se le relego por un lado: a) al reconocimiento de sus derechos humanos, y b) ante ello se convierte en sujeto de discriminación, y de cualquier otra forma de abuso en su contra.

La historia, nos revela las verdaderas causas de exclusión, violencia y discriminación hacia las mujeres, como bien lo señala Federico Engels, en su obra maestra “Origen de la Familia, la Propiedad privada y el Estado”, la evolución de la familia en tiempos prehistóricos, con anterioridad a la monogamia, todas las tribus estaban reguladas por el derecho materno, es decir imperaba el hogar comunista con predominio de la mujer, ya que había un reconocimiento exclusivo de una madre propia, pero existía incertidumbre de quien era el verdadero padre de sus hijos, no obstante en la tercera etapa de evolución, surge el matrimonio sindiásmico, caracterizado por:



“(…) haber introducido en la familia un elemento nuevo. Junto a la verdadera madre había puesto al verdadero padre (…) además el hombre se hace propietario del nuevo manantial de alimentación, el ganado, y más adelante, del nuevo instrumento de trabajo el esclavo. Pero según la usanza de aquella misma sociedad, sus hijos no podían heredar de él por que, en cuanto a este punto, las cosas eran como sigue. Con arreglo al derecho materno, es decir mientras la descendencia sólo se contaba por línea femenina (…)”.4



Tales hechos contribuyeron a sustituir el derecho materno por el derecho paterno, ya que la concentración de grandes riquezas en manos de un solo hombre y el deseo de transmitir por herencia esas riquezas a sus hijos, con exclusión de otros hombres, era necesario la monogamia de la mujer, hecho que será el fundamento del matrimonio monogámico, que representa el triunfo de la propiedad privada sobre la comunidad primitiva, lo que nació por causas económicas y no naturales. Tales circunstancias han dado lugar a que el hombre se atribuya mayores privilegios, ocupando una posición más importante que la mujer en la familia y en la sociedad, y uno de los efectos exclusivos de los hombres fue la aparición de la familia patriarcal, caracterizada no solo por dominar el espacio publico en la sociedad sino también ahora “El hombre empuño también las riendas en la casa, y con ello la mujer se vio degradada, convertida en la servidora, esclava de la lujuria del hombre, en un simple instrumento de reproducción”. 5



Por tanto el hombre al ser jefe, sometió bajo su poder no solo a la mujer sino también a otros sujetos como sus hijos y esclavos, sistema que ha proclamado que la inferioridad de la mujer se deben a causas naturales, y esa creencia perduro en el tiempo mediante la transmisión intergeneracional de pautas socioculturales o hábitos discriminatorios hacia uno de los sexos (mujer), pues sus consecuencias han generado la discriminación y violencia contra las mujeres, claros ejemplos de ellos son: la violencia contra la mujer en la familia, el no reconocimiento de sus derechos humanos, la baja condición social de la mujer dentro de la sociedad, como en el Perú, la mujer preliminarmente excluida de la vida política, económica, social y cultural, marginada por su sexo y hasta considerada como un ser inferior, irracional que debía estar bajo la potestad marital del marido, fue aceptado y regulado por el Código Civil de 1852 y 1936 (derogados a la fecha), cuerpos normativos que de manera expresa promovían “la discriminación contra la mujer”.

En consecuencia, es un hecho innegable que la discriminación, y cualquier forma de abuso contra las mujeres, como bien lo señala Federico Engels, en su obra “Origen de la Familia, la Propiedad privada y el Estado”, se origino por causas económicas y no naturales y que al negarle sus derechos a la mujer, la colocamos en un estado de subordinación en relación con el hombre, siendo objeto de discriminación, marginación y violencia, lo que ha perdurado en el tiempo, mediante la proclamación de la inferioridad de la mujer y que esta por naturaleza es inferior y por ello debe someterse al hombre, siendo trasmitido mediante prácticas socioculturales a la mujer y que hoy todavía persiste.



Pues bien ya conocemos, la historia que ha dado origen a la discriminación contra la mujer, actualmente podemos definirla como:



“(…) La expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. 6



En consecuencia la discriminación contra la mujer, constituye toda diferencia de trato por motivos de sexo, en relación al hombre, que la coloca en un estado se subordinación y discriminación, realidad muy difundida que:



“(…) dimana esencialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad”.7



Tales prácticas socioculturales discriminantes contra la mujer, se transmiten y promueven mediante agentes de socialización como por ejemplo:



a) En la familia



El rol primordial de la familia es la formación de las personas, como habrán de vincularse y valorarse entre si, es así como las tradiciones y costumbres de cada pueblo se perpetúan, sin embargo ella también funciona como una eventual reproductora de actitudes discriminatorias que reproducen patrones y estereotipos de desigualdad entre hombres y mujeres, a manera de ejemplos:



 La existencia de estereotipos como creer que la función de la mujer solo está relegada al ámbito doméstico, así muchas mujeres no reciben educación por que creen que su función es cuidar a la familia, suele estimarse poco importante y no merecedora en sí de una educación,



 Considerar a la mujer propiedad del marido



b) En la escuela



El segundo gran agente socializador, no obstante la escuela también reproduce actitudes discriminatorias, que perpetúan actitudes estereotipadas de valoración y aceptación social. Como por Ejemplo:



 La adolescente que sale embarazada se ve afectada en su educación, se la considera mal ejemplo para sus compañeras, y ante ello hay que separarla de la institución, mientras el adolescente varón no se ve perjudicado en su educación, por el contrario siente reforzada su masculinidad.



 Rendimiento académico: los que no saben son lerdos y los que saben son brillantes y reconocidos.



 Los inteligentes se sientan adelante y los menos inteligentes atrás.



c) En la sociedad



Es en la comunidad donde pueden observarse con mayor claridad las modalidades de discriminación, expresiones peyorativas abundan en el lenguaje que la gente usa comúnmente, así los sobrenombres o apodos resultan naturales aun si encubren tras supuestas expresiones de afecto, una carga agresiva de rechazo social y discriminación sentida, la discriminación por criterio de género, pone de manifiesto que la socialización y el aprendizaje tradicional de la feminidad y masculinidad, inhiben a los hombres la capacidad de expresión emocional, hay normas proscritas por la sociedad, sin embargo hay excepciones para hacerlo como por ejemplo:



Hay permiso para un hombre llorar si su madre ha muerto, eso si está permitido, el hombre no puede demostrar debilidad por el hecho de ser hombre, en cambio la mujer si puede demostrar su aflicción como símbolo de debilidad y contar con relaciones más cercanas y afectivas.



d) Los medios de comunicación



Los medios de comunicación y de publicidad son agentes de socialización, responsables de crear opiniones, brindan información oficial de lo que circunda en nuestra realidad, los cuales emiten mensajes subliminales que difunden prejuicios y estereotipos discriminatorios que se incorporan en el inconsciente de las personas, creándose en ello la base o modelo de como deben ser las relaciones interpersonales. Por ejemplo:



“(…) las imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros (…) los productos violentos y degradantes o pornográficos de los medios de difusión también perjudican a la mujer y su participación en la sociedad”.8



En consecuencia los materiales en el cual difunden “(…) imágenes de violencia contra la mujer que aparecen en los medios de difusión, en particular las representaciones de la violación o la esclavitud sexual, así como la utilización de mujeres y niñas como objetos sexuales, y la pornografía, son factores que contribuyen a que se perpetúe esa violencia, que perjudica a la comunidad en general, y en particular a los niños y los jóvenes”.9

Por ende tales actos degradan a la mujer como “persona”, y son incompatibles a su “dignidad”, lo que afecta negativamente su participación en la sociedad, sumado a ello deben eliminarse la elaboración de programas donde refuercen aquellas funciones tradicionales de la mujer.





Formas como se manifiesta la discriminación



La violencia contra la mujer en la familia



Es necesario señalar que nuestra Constitución Política del Perú, distingue dos categorías jurídico-constitucionales, la diferenciación y la discriminación, en:



”(…) principio, debe precisarse que la diferenciación está admitida constitucionalmente, atendiéndola que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en cosas objetivas y razonables. Por el contrario cunado esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.10



Lo que significa que “(…) no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, (…) vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”. 11



Y la violencia contra la mujer, representa:



“(…) una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana esencialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia (…)”.12



Por consiguiente la violencia contra la mujer, es una clara manifestación de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, pues recibe un trato diferenciado en relación al hombre, siendo la forma más violenta y común la ejercida por la pareja dentro de la familia, mucho más que las agresiones o violaciones realizadas por extraños o desconocidos, violencia que le afectado de forma desproporcionada a la mujer y ante ello a nivel internacional se ha reconoció que:



“La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. 13



Lo que significa, el “Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer”, en su “Recomendación Nº 19” 14, ha interpretado el artículo 1° de la Convención sobre la eliminación contra la mujer, denominado también CEDAW, del cual el Perú es parte, donde define de forma amplia y pormenorizada lo que constituye la discriminación contra la mujer, y ese concepto incluye:



” (…) la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer o que la afecta de forma desproporcionada. Incluye actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación (…)”.15



Y sumado a lo expuesto por el Comité de la CEDAW, en su Recomendación Nº 19, se reconoce la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer”, 1993, primer instrumento de derechos humanos que reconoce de forma Afirma “que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales el cual impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades (…) y Reconoce en la misma declaración “que la violencia contra la mujer (…) es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. 16





El feminicidio



“El concepto feminicidio se ha construido para nombrar correctamente la especificidad de un crimen. Es parte de un contexto de discriminación contra la mujer porque-como afirma la CEDAW-ocurre cuando el agresor intenta menoscabar los derechos y libertades fundamentales de la mujer, atacándola en el momento en que pierde la sensación de dominio sobre ella”. 17



Así, con el término feminicidio, nos referimos aquellos asesinatos con extrema crueldad contra las mujeres, que se desarrollan en un clima de violencia y discriminación, donde “(…) la mujer es valorada como objeto de uso y abuso y no como un sujeto semejante y digno de ejercer sus derechos”18, pues con anterioridad a su muerte:



“(…) hubo previa tensión en la negociación de decisiones, violencia sexual, un pasado previo de violencia doméstica o de parte de la pareja; así como un ensañamiento con la victima, una muerte en la cual se deja ver la necesidad de dominio masculino”.19



Por tanto “usar el término feminicidio nos sirve para señalar un crimen de características específicas, es decir para señalar los crímenes contra las mujeres por razones de género, lo que evidencia la magnitud de la violencia contra la mujer, no existiendo un perfil único de victima, la cual se desarrolla en un contexto cultural de discriminación y violencia hacia la mujer, pues en lo “(…) que va del 2010, 22 mujeres fueron asesinadas en todo el país, mientras 11 salvaron de morir. Esta cifra preocupante, fue registrada por los Centros de Emergencia Mujer desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2010 dentro de su programa de victimas de feminicidio y tentativas a nivel nacional. Las regiones con mayor número de casos son Lima, Junín, Puno y Ayacucho”.20



2.3. Efectos de la discriminación (impedir el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales)



El Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas, se ha pronunciado respecto la “discriminación contra la mujer” contenida en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, o “Convención de Belém do Pará”, la cual se refiere:



“toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales (…). La definición cubre toda diferencia de tratamiento por razón de sexo que:



 de manera intencional o no intencional ponga a la mujer en desventaja;

 impida el reconocimiento, por toda la sociedad de los derechos de la mujer en las esferas públicas y privadas; o

 impida que la mujer ejerza sus derechos (…)”.21



Podemos concluir que “(…) la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural del país (…)”,22 pues esa diferenciación de trato por motivos de sexo, debe ser contraria a la justicia, razón o a la naturaleza de las cosas, hechos que han colocado a la mujer en un estado de subordinación y marginación en relación al hombre, y que tal diferenciación injustificada debe generar como resultados o efectos, la anulación o menoscabo de los “derechos fundamentales” 23 de la mujer, que puede darse tanto en la esfera pública o privada, “(…) lo que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”.24



2.4. Perspectiva del Tribunal Constitucional sobre la discriminación de la mujer: Expediente 05527-2008-PHC/TC



El Tribunal Constitucional, se pronuncia respecto la discriminación contra la mujer, al conocer un caso donde: “El embarazo es causal de separación de cadetes y alumnas en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú”, señalando que:



“(…) la discriminación contra la mujer es un problema social que aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no solo el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud ya la vida de las mujeres embarazadas”.25



Pues en el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que:”(…) esta probado que la favorecida fue separada de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, por su estado de embarazo. (…) Y dicha decisión constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción (…) separación que constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral”.26

Sin embargo esta sentencia constituye un hito importante para la protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres, ya que la decisión de traer un hijo al mundo es una decisión recogida en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, y no puede ser objeto de injerencia pública ni privada, y todas aquellas medidas que tienden a impedirlo resultan inconstitucionales.



3. La Carta Internacional de los Derechos de la Mujer (CEDAW)



“La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” 27, llamado también CEDAW, del cual el Perú forma parte, es conocida como la “Carta Internacional de los Derechos de las Mujeres”, es el primer instrumento internacional que incluye todos los derechos humanos de las mujeres explícita o implícitamente, al prohibir todas las formas de discriminación por razones de sexo, es decir engloba todos los derechos de las mujeres consagrados en anteriores convenciones, adoptados en el marco de la ONU, OIT, y de la UNESCO, pues con anterioridad a la CEDAW, existe un antecedente previo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada por la ONU, el 7 de noviembre de 1967. Y el contenido de la convención gira alrededor dos aspectos:



a) La igualdad entre los sexos como postulado de base; y



b) La discriminación contra la mujer en sus diversas formas, cuya meta final es la eliminación y las políticas del Estado deben orientarse a ello.



Por tanto la discriminación basada en el sexo, descrita en la CEDAW, se define como un acto violatorio del principio de la igualdad dentro del cual la mujer actúa como sujeto de derechos humanos y libertades fundamentales, tanto en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera, y esta última se refiere a eliminar la discriminación contra la mujer en todas las esferas de su vida, incluida la vida privada o familiar, pues se reafirma a la mujer como sujeto jurídico equivalente al hombre, y el bien jurídico que se protege son los derechos humanos. Pero es preciso explicar y comprender ¿Por qué fue necesario adoptar un instrumento jurídico especial para la mujer?



La internalización de los derechos humanos tiene como objetivo asegurar la protección los derechos de los individuos, el cual incluye a la mitad femenina de la humanidad, esta surge luego de finalizar las dos guerras mundiales, pues sus consecuencias fueron tan devastadoras que la comunidad internacional dirigió su interés hacía la revalorización de la persona y sus derechos, convencidos durante como después de la guerra de que el reconocimiento internacional y la protección de los derechos humanos de las personas de todo el mundo son esenciales para el mantenimiento de la paz y el orden internacional, proceso que surgió con la proclamación de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, de 1948, prevista como el primer “(…) paso que debía ser completado por otro que era la adopción de tratados que dieran precisión jurídica a los conceptos y principios enunciados en la Declaración y la instauración de mecanismos de garantía y control (…)”28, lo que dio lugar a la existencia de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, expresión que se utiliza para designar a tres instrumentos internacionales como la: “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, “El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y sus dos Protocolos Facultativos, constituyendo la base ética y jurídica de toda la labor de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, sobre lo cual se ha edificado el Sistema Internacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, ya que en todos esos instrumentos se codifico una amplia igualdad de conjunto de derechos humanos a favor de los seres humanos, y además en todas ellas se legislo la normativa internacional de la prohibición por discriminación por sexo, todo ello para desarrollar plenamente todas capacidades de inteligencia y conciencia de los individuos y así tener una mejor calidad de vida en el mundo, protección que alcanza a todos los seres humanos el cual incluye a la mitad femenina, pero la mera “humanidad de la mujer”, no fue suficiente para garantizar los derechos de las mujeres, pues “(…) a pesar de diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”29, por ello era necesario contar con otros medios para proteger los derechos humanos de las mujeres.





4. Reflexiones finales



 La discriminación contra la mujer, es un acto violatorio del principio de igualdad y el respeto a “la dignidad humana” 30, pues no toda diferencia de trato desigual es discriminatorio, es decir estamos frente a un acto discriminatorio, cuando el trato desigual no se funde en cosas objetivas y razonables, y además tiene como resultado la anulación o menoscabo de los derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer, impidiendo la participación de la mujer en las mismas condiciones que el hombre, tanto en la esfera política, económica, social, cultural, y cualquier otra esfera incluida la privada o familiar.



 Y, una de las formas de combatir la discriminación contra la mujer, es mediante la igualdad de acceso a la educación, ya que la erradicación del analfabetismo de las mujeres, son necesarias para que las mujeres se conviertan en agentes de cambio, superando con ello aquellas actitudes, estereotipos socioculturales de conductas de hombres y mujeres las cuales se basan en la inferioridad y superioridad de cualquiera de los géneros, que refuerzan la desigualdad entre los sexos, lo que contribuiría a desaparecer el legado de la discriminación contra la mujer, trasmitido de una generación a otra, quedando demostrado que la inversión en la educación de las mujeres tiene un rendimiento favorable en lo social y económico alto para la sociedad.





Notas:



* Abogada por la Universidad Peruana los Andes, con estudios Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma universidad.

1 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, fojas 61.

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC (acumulados), FJ 46, nos dice respecto la dignidad humana, el cual denota ser el “(…) presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general”.

3 Párrafo 55 de la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y derechos humanos de los emigrantes indocumentados.

4 ENGELS, Federico, “Origen de la familia, la propiedad privada y el Estado”, Primera edición, Ediciones Cultura peruana, Lima-Perú, 2002, p.52

5 ENGELS, Federico, Ob., cit., p.53-54.

6 Artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de la discriminación de la mujer, denominado (CEDAW).

7 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrado en Beijing (China), el 4 a 15 de septiembre de 1995, ha sido una de las conferencias mundiales de mayor importancia que haya realizado la ONU, pues es una de las conferencias especializadas en asuntos de la mujer, fojas 63.

8 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer 1995, fojas 236.

9 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer 1995, fojas 118.

10 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, fojas 62.

11 Párrafo 57de la Opinión Consultiva OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

12 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer 1995, fojas 63.

13 Párrafo 1, de la Recomendación Nº 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer.

14 La Recomendación General Nº 19, del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, ha sido celebrado en su 11° periodo de sesiones de 1992. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, con fecha 22 de febrero de 2001, el Perú aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención mediante Resolución Legislativa Nº 27429, ratificado mediante Decreto supremo Nº 018-2001 del 6 de marzo de 2001. El Comité recibe y examina los informes de los estados partes en base a las cuales se efectúa sugerencias y recomendaciones de carácter general.

15 Párrafo 6 y 7, de la Recomendación Nº 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer.

16 Quinto y sexto párrafo del preámbulo de la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, aprobada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

17 CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTAN Y AMNISTIA INTERNACIONAL SECCIÓN PERUANA, “La Violencia contra la mujer: Feminicidio en el Perú”, Lima, Octubre 2005, p. 33.

18 CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTAN Y AMNISTIA INTERNACIONAL SECCIÓN PERUANA, Ob., cit., p. 20.

19 CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTAN Y AMNISTIA INTERNACIONAL SECCIÓN PERUANA, Ob., cit., p. 33.

20 RIOS, Edvan, “22 mujeres fueron asesinadas el 2010”, “El Correo” (Huancayo), 6 de Abril de 2010, núm. 18200, p.12.

21 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas, “La no discriminación de la mujer”, 1998.

22 Séptimo párrafo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

23 El Tribunal constitucional en los Expedientes Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC (acumulados), FJ 72, nos dice respecto los derechos fundamentales: “(…) son bienes susceptibles de protección que permiten a la persona la posibilidad de desarrollar sus potencialidades en la sociedad. Esta noción tiene como contenido vinculante presupuestos éticos y componentes jurídicos que se desenvuelven en clave histórica”. Así también en el Exp. Nº 1417-2005-PA /TC, FJ 2, el Tribunal Constitucional se pronuncia: “Si bien el reconocimiento de los derechos fundamentales (comúnmente en la norma fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado como el fin supremo de la sociedad y del Estado, artículo 1 de la Constitución.

24 Séptimo párrafo del preámbulo de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer".

25 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC, fojas 13.

26 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC, fojas 23.

27 “La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 34/180, el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981, siendo adoptado por el Perú el 13/10/1982.

28 NOVAK, Fabián y SALMÓN Elizabeth, “Las Obligaciones Internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos”, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, p. 60.

29 Sexto párrafo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

30 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC, FJ 5, nos dice respecto la dignidad humana: “(…) la dignidad del ser humano no solo representa el valor supremo que justifica la existencia del estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento”.



















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  1. La descriminacion hacia la mujer es inexistencte, es decir desde los inicios de la revolucion industrial en el siglo XIX, las proclamas feministas se acenturaron exigiendo Derechos como el voto, el ejercer una profesion, etc, no obstante se les a concedido todo eso, pero como producto de ello el indice de familias disfuncionales ha aumentado considerablemente, es decir, las mujeres trabajan al igual que los hombres y ya no hay quien eduque y crie a los hijos, por otro lado las feministas se han desentendido con su rol de mujeres y madres, es por ello que el termino discriminar es ilogico ya que semanticamente, discrimar es tratar al otro excluyendolo de una misma categoria, cosa que jamas a sucedido. La igualdad entre hombre y mujer es un absurdo, somos diferentes tanto fisiologica como mentalmente, para citar unos ejemplos, el cerebro del hombre tiene mas cuerpo cayaso, el de la mujer no, producimos hormonas en medida distinta, el hombre tiene la masa osea de mayor que la mujer,el hombre es mas analitico y la mujer mas sintetica, en suma somos distintos, yo digo que somos complementarios, y si en terminos legales se cree que hay igualdad es tambien un hecho irreal, existe el ministerio de la mujer, fiscalia de la mujer, comisaria de la mujer y otras instituciones a su favor,en cambio para la proteccion del hombre no hay nada.A la mujer se la pinta de victima frente al marido abusivo y ella tiene que salir adelante con sus hijos, pero la verdad es otra, ella muchas veces cuestiona al marido, no permite que ejerza disciplina en los hijos e incluso los pone en su contra. No hay relacion intima ya que ella suele chantagear con ello tambien.
    Por ultimo segun la Rae, Feminismo es: Doctrina social favorable a la mujer, a quien concede capacidad y derechos reservados antes a los hombres. y machismo :Actitud de prepotencia de los varones respecto de las mujeres. Entonces la discriminacion mas bien es a la inversa, si machismo es el abuso y prepotensia de hombres a mujeres, feminismo debe ser el abuso de mujeres hacia hombres, las leyes deben ser parejas. La finalidad de nosotros es vivr naturalmente o ecologicmanete, es decir, un hombre masculino y una mujer femenina, ya que la inversion de roles de este ultimo siglo solo nos esta conduciendo a que la familia se desmorone, a la perdida de valores humanos, todo se resume a que la base de la sociedad es la familia. Ni machismo ni feminismo, si ecologismo.

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