domingo, 26 de septiembre de 2010

DERECHO PENAL

EL “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1097 Y LA SUPREMACÍA DE LA CONVENCIÓN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD

FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ

1. NOTAS INICIALES



El Congreso de la República por medio de la Ley Nº 29548 decidió delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, respecto a la dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente para el personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación a los derechos humanos.

Dentro de este contexto, el Poder Ejecutivo a través del Decreto Legislativo Nº 1097 reguló la aplicación de normas procesales por delitos que implicaron violación a los derechos humanos. Así esta norma la establecer su objeto, señaló que el presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implicaron violación a los derechos humanos.

Este mismo Decreto Legislativo tenía como finalidad su aplicación a los procesos penales por los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y en el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los Delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991.

Dos son los temas centrales que serán materia de desarrollo en la presente investigación, las mismas que cuestionaban la existencia de este Decreto Legislativo, sin perjuicio de entender que esta norma a la fecha de redacción de este artículo ya ha sido derogada por medio de la Ley Nº 29572 . El primero estará referido al sobreseimiento del proceso penal por exceso del plazo de la Instrucción o de la Investigación Preparatoria, mientras que el segundo estará centrado en la aplicación e interpretación, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.





Sin perjuicio de la mencionada derogatoria, debe considerarse que nuestro Tribunal Constitucional por medio del EXP. N.° 00024-2010-PI/TC-LIMA-25% DE CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, con fecha 13 de septiembre del presente, ha decidido admitir una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 37 Congresistas de la República contra el mencionado Decreto Legislativo Nº 1097, por lo que, la relevancia del tema deviene al día de hoy todavía en pertinente.



2. EL PAPEL DE LAS EXIMENTES O EXTINCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL CASO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

Un tema de mucha actualidad y de vigencia jurisprudencial es el referido a no permitir la aplicación de las eximentes o extinciones de responsabilidad penal en el ámbito de persecución de los delitos que ofenden a toda la humanidad. Bajo este contexto, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado, en distintos momentos, en señalar que no se puede permitir la aplicación de las denominadas leyes de amnistías (o también denominadas “leyes de autoamnistías”) en el caso de las violaciones a los derechos Humanos, sea a través de los casos Loayza Tamayo VS. Perú , Barrios Altos VS. Perú , Almonacid Arellano y otros VS. Chile , así como el denominado La Cantuta VS. Perú , por citar algunos ejemplos que tienen que ver con nuestra realidad jurídica latinoamericana .

Dentro de esa línea de ideas, la Corte Interamericana ha establecido, como regla, la vigencia de los deberes de respeto y garantía previsto en el primer artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, no obstante los obstáculos que puedan existir en el derecho doméstico, buscando con ello el destierro de la impunidad de delitos que implican violaciones a los derechos humanos, por lo que, siguiendo el párrafo anterior, las denominadas leyes de amnistías en el procesamiento de los delitos que implican un daño a toda la comunidad internacional, no pueden ni deben tener algún efecto jurídico, esto es, ni en el momento en que fueron expedidas, ni en el presente ni en el futuro. En esta lógica interpretativa se sostiene que las leyes de autoamnistías son consideradas una afrenta al derecho a la verdad como del acceso a la justicia, por ser manifiestamente incompatibles con las obligaciones asumidas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana recientemente ha señalado que el pretender amnistiar a responsables de violaciones a los derechos humanos, es totalmente incompatible con la Convención Americana, careciendo de sus efectos jurídicos. Se afirma que la leyes de autoamnistías no son verdaderas leyes, ya que pretenden substraer de la justicia determinados hechos, encubriendo violaciones graves, asegurando la impunidad, por lo que, a decir verdad, no podrán tener jamás validez a la luz de lo previsto en la Convención Americana, siendo por ello contrarias al ius cogens , es decir, al núcleo duro e inderogable de los derechos fundamentales.

El Estado no puede basarse en alguna ley u otra disposición de derecho interno, con el fin de eximirse en su cumplimiento de lo ordenando por la Corte Interamericana a través de sus sentencias de fondo, investigando y sancionando penalmente a los responsables de las violaciones a la derechos humanos. El Estado, en caso de violaciones a los derechos humanos, no podrá aplicar las invalidas leyes de amnistía, ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni non bis in ídem o cualquier excluyente similar de responsabilidad penal.

Por eso mismo la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez VS. Honduras, de fecha 29 de julio de 1988, advirtió desde ya que:



“174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

(...)

181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”.



Esta misma Corte Interamericana también ha sustentado criterios relacionados a la cosa juzgada y al principio del non bis in ídem. La cosa juzgada y el principio del non bis in ídem se fundamentan, en un sentido amplio y general, en la idea de la seguridad jurídica, implicando un beneficio a favor del ciudadano que se manifiesta en la prohibición de un nuevo proceso penal sobre el mismo hecho que ha sido materia de una resolución judicial firme, conforme a las reglas que definen el debido proceso.



La cosa juzgada es una consecuencia o efecto de una resolución judicial firme, sea esta una sentencia de condena o de absolución, o un auto de sobreseimiento, sea porque estas hayan sido consentidas (no impugnadas) o hayan sido ejecutoriadas (agotando la segunda instancia por haber sido impugnada), cuyo fundamento principal reside en la seguridad jurídica a que debe estar beneficiado todo ciudadano.



Sin embargo, hoy por hoy se sostiene que la cosa juzgada no sólo puede tener como fundamento la seguridad jurídica, sino que también debe estar revestida del valor justicia, con el fin de desechar aquellas resoluciones que carecen de legitimidad por ser injustas.



La cosa juzgada derivada de una resolución judicial que sea injusta, será una aparente seguridad jurídica, pero no real, porque lo que no es justo no puede tener protección por el derecho a través del fundamento de la seguridad jurídica. No es que el valor justicia deba prevalecer sobre la seguridad jurídica, sino que ambos se deben complementar, buscando un mismo horizonte.



El derecho no puede validar, y peor aún, dar cumplimiento o ejecutar, aquellas resoluciones que han devenido en ilegítimas o fraudulentas, sea el plazo que haya trascurrido, por lo que la cosa juzgada aparente o irreal tiene su desarrollo en una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario.



El valor justicia y la seguridad jurídica deben estar siempre enlazadas, por lo que no consideramos que sean fundamentos antagónicos o excluyentes, sino que pueden concurrir en un Estado Constitucional conforme a una interpretación unitaria y de concordancia práctica.



Para que la seguridad jurídica tenga real valor, tiene que devenir de una resolución judicial justa, sin vulnerar el derecho a la verdad por citar algún fundamento. Somos del parecer que dejar sin efecto una resolución judicial firme por ser injusta, no pone en riesgo la seguridad jurídica, ya que en realidad lo que se busca es poner en equilibrio ambos fundamentos.



Una resolución judicial firme injusta, deriva una aparente o gaseosa cosa juzgada, la que no puede tener la protección de la seguridad jurídica, la misma que perjudicaría no sólo a un directamente afectado sino a la sociedad en su conjunto. Una resolución judicial firme injusta, o sea, dictada con mala fe, no podrá ser avalada ni aceptada por la sociedad.



Es verdad que la cosa juzgada se distingue, conforme a lo desarrollado anteriormente, en formal y material. La formal es aquella cuando la resolución judicial no puede ser ya materia de impugnación a través de recurso alguno (sea porque ha sido consentida o ejecutoriada); en cambio, la material se refiere cuando el objeto (o el hecho) que ya fue juzgado, no podrá ser materia de un nuevo juzgamiento, esto es, en ser materia de un nuevo proceso.



Sin perjuicio de lo ya elaborado y sustentado, la Corte Interamericana a través de sus distintos pronunciamientos, deslegitima la simulación de procesos penales, cuya finalidad es sólo encontrar impunidad a través de una supuesta justicia. Por eso, un verdadero proceso penal no se debe conformar con la presencia de una resolución judicial firme que le ponga fin, sino que la misma debe estar revestida de legitimidad institucional conforme al debido proceso.



Conforme a esta afirmación, la doctrina nacional apunta que:



“(...) en el Perú ha sucedido lo mismo que en otros lugares de América Latina, se han desarrollado mecanismos de jure y de facto para garantizar la impunidad de los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos. En el marco de ese proceso, se han dictado resoluciones por órganos jurisdiccionales de absolución o sobreseimiento de causas, para luego reclamar los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada. (...) En el caso El Destacamento Colina, los procesos aducían que habían enfrentado un proceso penal ante el fuero militar por los mismos hechos, y que dicho proceso había culminado mediante auto de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de octubre de 1994, confirmada por la Sala Revisora del mismo Consejo, con fecha 28 de octubre de 1994, además aducían que su absolución no se debió a la aplicación de las Leyes de Amnistía sino a la insuficiencia probatoria en su contra (...)” .



Sustentar que aquellos procesos penales que se hayan llevado acabo con una aparente formalidad, carecen de eficacia y de legitimidad, no implica sostener y argumentar que tanto la cosa y el non bis in ídem están perdiendo su razón de ser, y por tanto, perdiéndose en el olvido.



Nosotros consideramos que tanto la cosa juzgada como el non bis in ídem deben seguir existiendo en su aplicación e interpretación en aquellos procesos penales que no entrañen fraude ni apariencia, esto es, como consecuencia de un proceso penal válido. No es que ya no deba existir la “santidad” de la cosa juzgada, y que un hecho ya juzgado pueda ser infinitamente juzgado por el Estado; el quit del asunto es la presencia de una resolución derivada de un proceso legítimo.



Por todo ello, no es que la cosa juzgada ni el non bis in ídem no tengan aplicación, como algunos erradamente creen, en la persecución de los delitos contra la humanidad; su inaplicación es en tanto el primer proceso penal sea inválido, carente de las reglas que componen el debido proceso. Esto quiere decir que si nos encontramos en un primer proceso penal realizado sin ningún ánimo de impunidad, por una judicatura competente, revestido de independencia e imparcialidad, concluido a través de una resolución judicial firme (sentencia condenatoria-absolutoria o a través de un auto de sobreseimiento), debe tener todos los efectos de la cosa juzgada material (la prohibición de un nuevo juzgamiento de un mismo hecho que ya juzgado), como del non bis in ídem procesal.



Por este motivo y tamiz debe entenderse que sólo son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción, de cosa juzgada, del non bis in ídem y de otras excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .



Sin embargo, la Corte Interamericana vas más allá de lo señalado en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile, de fecha 26 de septiembre de 2006, en la que se apunta que:



“154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).



De acuerdo a esta posición jurisprudencial, todo aquello que no sea un verdadero y legítimo proceso penal, no tendrá valor para el mundo del derecho. Es pertinente hacer mención que esta posición de la Corte Interamericana de poder excluir aquellos procesos penales aparentes dentro del ámbito que conforma el non bis in ídem, se desarrolla a otros supuestos que no tienen ninguna relación con los procesos penales fraudulentos.



Como se podrá apreciar, la segunda parte del parágrafo 154 de la mencionada sentencia al señalar en forma textual “Por otro lado”, abre la posibilidad de que si en un caso en concreto aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, ya que, se dice, las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas, así como la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem.



Con esta última aseveración se entiende que en la persecución de los delitos que interesan a toda la comunidad internacional, sea que se haya llevado a cabo un proceso penal que no tenga las características de fraudulento o aparente, en donde se haya podido absolver o sobreseer al imputado, en la que posteriormente aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan, ahora sí, establecer la responsabilidad penal, el proceso penal se puede reabrir, en cuya ponderación de derechos fundamentales se llega a desplazar o inaplicar el non bis in ídem. En otras palabras, se crea la figura de la revisión, pero en un ámbito restringido, en contra del reo, posición jurisprudencial de la Corte Interamericana que no sólo es de obligatorio cumplimiento al Estado chileno como parte demandada, sino también a todos los estados partes, como es el estado peruano .



Dentro de esa lógica de obligatoriedad jurisprudencial a la que se encuentra sometido el Juez peruano, la Corte Interamericana en esta misma sentencia ha establecido la existencia de un “Control de Convencionalidad”, apuntando que:



“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.



3. ¿EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL POR EXCESO DEL PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN O DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA COMO UNA NUEVA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL?



El Decreto Legislativo Nº 1097 reguló que de verificarse el vencimiento del término de la instrucción, así como de haberse excedido todos los plazos establecidos en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal tendrá que dictar la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los procesados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.

Además, se dejó establecido que el sobreseimiento parcial que se regula no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que se faculta al órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.

Por otro lado, se señaló que en los procesos en los que no se haya verificado el vencimiento en exceso de la instrucción, se debe aplicar el control del sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345º y 346º del Nuevo Código Procesal Penal.

No cabe duda que esta cuestionada normatividad, felizmente derogada a la fecha, ha tenido como fundamento algunos pronunciamientos que ha emitido nuestro Tribunal Constitucional. Así, por medio del EXP. N.º 03509-2009-PHC/TC-LIMA-WALTER GASPAR CHACÓN MÁLAGA , ordenándose la exclusión del favorecido por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso penal sin dilaciones indebidas, se apunto que:

“La protección del plazo razonable y sus consecuencias.

(…)

39. Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente.

40. En al sentido, en el caso de autos, en el que se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que –como se ha visto a lo largo de la presente sentencia- las circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del recurrente del proceso penal”.

Bajo el mismo EXP. N.º 3509-2009-PHC/TC-LIMA-WALTER GASPAR CHACÓN MÁLAGA, pero en su pronunciamiento aclaratorio, nuestro Tribunal Constitucional fue mas contundente en señalar que la exclusión del beneficiario genera los efectos del sobreseimiento, al sostener que:

“7. Tal como quedó expuesto en la sentencia de autos, la superación del plazo razonable del proceso, “provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva” (F. J. 39). En tal sentido, dicha superación debe ser interpretada como un impedimento procesal que, aunque no ataca materialmente la imputación, sí ataca la posibilidad de continuar ejerciendo la acción penal contra el afectado. De ahí que tal constatación no de lugar a la nulidad del proceso, sino al sobreseimiento definitivo del proceso contra quien vio afectado el derecho al plazo razonable”.

Así también, a través del EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC-LIMA-JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE , nuestro Supremo Intérprete de la Constitución modulando y atemperando su anterior pronunciamiento, al no ordenar en forma directa la exclusión del beneficiario, ha señalado ahora que:

“40. No obstante ello, este Colegiado en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estima que para el caso de autos la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tiene que ser racionalizada y ampliada, en la siguiente forma:

a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido.

Si la Sala Penal emplazada no cumple con emitir y notificar la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente del proceso penal.

El plazo máximo de sesenta días naturales será computado desde la fecha en que se le notifica a la Sala Penal emplazada la sentencia. En este caso, el juez de ejecución del hábeas corpus tiene la obligación de que la sentencia se ejecute en sus propios términos dentro del plazo establecido en ella misma.

Sobre el plazo máximo de sesenta días naturales, el Tribunal precisa que dicha solución se establece en la medida que el proceso penal del caso Barrios Altos está relacionado con la afectación de derechos humanos. Sin embargo, la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC ha sido moderada para el presente caso. En efecto, en caso de que la Sala Penal emplazada en el proceso penal mencionado no emita dentro del plazo máximo de sesenta días naturales la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo del proceso, no pudiendo ser investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.

Asimismo, en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

En otro momento, cuestionándose la vulneración del plazo razonable en investigación preliminar, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución con expresión del EXP. N.º 06079-2008-PHC/TC-LIMA-JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI utilizando también la consecuencia de la exclusión del beneficiario, llegó a resolver de la siguiente manera:

“7. Este Colegiado estima que en el presente caso el principio de interdicción de la arbitrariedad se ha vulnerado, debido a que el plazo de investigación preliminar resulta irrazonable, pues desde el 7 de febrero de 2008 hasta la fecha no ha concluido la investigación seguida contra el demandante, lo cual, si estuviera vigente el nuevo Código Procesal Penal, contravendría su artículo 342º, que señala que “El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales” y que “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria”.

8. Si bien el nuevo Código Procesal Penal no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Lima, ello no impide para que sea tomado en cuenta al momento de evaluar la arbitrariedad de la investigación preliminar iniciada contra el demandante, pues su función de parámetro de razonabilidad es pertinente.

Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, se ordena a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima que excluya al demandante de la Investigación N.º 001-2008-IE, o que concluya respecto de él”.

Es verdad que existe el derecho al plazo razonable dentro del proceso penal o el derecho fundamental a un proceso penal sin dilaciones indebidas, sin embargo la violación de este derecho no debe implicar la existencia de una nueva causa de extinción del ejercicio de la acción penal que genere el sobreseimiento de la causa con valor de cosa juzgada.

En todo caso, la existencia de un proceso penal donde se haya inobservado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe generar las siguientes consecuencias:

- La presencia de una circunstancia atenuante de la penalidad cuando se condene al imputado.



- La responsabilidad disciplinaria del Juez Penal y /o Fiscal.



- El pronto pronunciamiento sobre el fondo de la causa para así poner fin al proceso.

Debe tenerse en cuenta que si bien nuestro Nuevo Código Procesal Penal instituye las reglas del control del plazo en sede de Investigación Preparatoria por medio de una audiencia que será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria, esta nunca tendrá como consecuencia la exclusión o sobreseimiento de la causa a favor del imputado. En todo caso, el Fiscal Provincial que se encuentre dirigiendo la Investigación Preparatoria, tendrá que poner fin o concluir con la Investigación Preparatoria con la finalidad de emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la causa (disponiendo la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, disponiendo la no formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, formulando acusación o requiriendo el sobreseimiento por carencia probatoria).

Por eso, como una forma de enmendar y de corregir sus anteriores pronunciamientos, nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC-LIMA-ALEXANDER MOSQUERA IZQUIERDO , proceso constitucional vinculado a un tema de tráfico ilícito de drogas y de lavado de activos, tomando en cuenta el Nuevo Código Procesal Penal como un parámetro de interpretación para dar solución a otros casos en que sean aplicables así no esté vigente en todo el país, ha llegado a la conclusion de que nunca se puede ordenar la exclusión de un imputado cuando se vulnere el plazo razonable de una investigación, al aseverar que:

“10. Por otro lado, si bien el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables. En ese sentido, en aras de optimizar la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación, este Tribunal considera que en las investigaciones preliminares que se inicien bajo la vigencia y aplicación de los alcances del Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal de 1991, el Fiscal conforme a dichas normas, debe fijar un plazo razonable de la investigación preliminar según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación, y de ser el caso, justificar las razones por las cuáles debería continuarse con la realización de la investigación.

(…)

12. Llegado hasta aquí, este Tribunal considera que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad. Ahora bien, como es obvio, dicho pronunciamiento atendiendo a las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público puede materializarse sea en la formalización de la denuncia o, sea en el archivo definitivo de la investigación, etc.

13. No obstante lo anterior, este Tribunal precisa que el plazo para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe ser fijado por el juez constitucional, en cada caso concreto, teniendo en cuenta el estado actual de la investigación, la importancia de los bienes jurídicos tutelados, la incidencia en los valores e instituciones básicas de todo Estado Constitucional de Derecho y el cumplimiento de los deberes y obligaciones constitucionales, así como procurando que dicho plazo no sea un imposible para unos casos y/o un exceso para otros.

14. De otro lado, surge la interrogante sobre la consecuencia jurídica aplicable en los casos en que ya se ha formalizado la denuncia penal. Sobre el particular, este Tribunal considera que al encontrarse ya judicializado los hechos materia de la persecución penal, corresponde al juez de la causa, efectuar el respectivo examen constitucional, a fin de verificar la violación o no del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar. En este orden de cosas, la eventual determinación y/o verificación de la vulneración del derecho no supone como es obvio, el archivo o la conclusión de la investigación judicial, sino que el juez de la causa deberá poner en conocimiento de esta circunstancia a las instancias correspondientes para las responsabilidades a que hubiere lugar (Oficina de Control de la Magistratura, Consejo Nacional de la Magistratura, Procuraduría del Poder Judicial o del Ministerio Publico, etc.) (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

4. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD EN RELACIÓN AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1097

En la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1097, se estableció en forma impertinente lo siguiente:

“Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

A los pocos días de publicado el Decreto Legislativo Nº 1097, el Poder Ejecutivo expidió un FE DE ERRATAS, agregando sobre la mencionada Primera Disposición Complementaria y Final lo siguiente:

“Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa; sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Según el artículo 139º.13 de nuestro texto Constitucional, la prescripción genera los efectos de la cosa juzgada. A su vez, esta misma institución en nuestro vigente Código Penal de 1991, es considerada como una causa de extinción de la persecución penal y de la ejecución de la pena, teniendo como principal motivo o fundamento el transcurso del tiempo .

Si bien con el establecimiento y desarrollo de la prescripción, en forma específica como una causal de extinción de la persecución penal, implica hacer prevalecer el valor seguridad jurídica por encima del valor justicia, en la persecución de los delitos que afectan a toda la comunidad internacional existe una jerarquización del valor justicia, porque el Estado, por compromisos internacionales, se encuentra obligado de investigar, juzgar y sancionar estos crimines, bajo una lógica de efectivizar el derecho a la verdad.

La imprescriptibilidad (o la no prescripción) del ejercicio de la persecución penal de los Delitos contra la Humanidad , es un tema que trae serios debates en su aplicación, ya sea por sus conflictos con otros principios que también son parte de los derechos fundamentales, sea en su forma de aplicación retroactiva o no retroactiva a supuestos fácticos que en el momento de comisión (hechos desde ya reprochables), no se encontraban regulados en alguna normatividad sustantiva .

Para ello debe tenerse en consideración que el artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo que entró en vigencia para nuestro Estado en el año de 1978, en sus ambos numerales se señala que:

“1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).



Esta normatividad permite inaplicar disposiciones de derecho interno, en favor de disposiciones internacionales, autorizándose procesar delitos conforme a los Principios Generales del Derecho Internacional, sin importar exactamente si en la fecha de su comisión (o tempus comissi delicti) de estos hechos, no se hayan encontrado tipificados conforme a la normatividad nacional. Además, es relevante tener presente que, conforme al artículo 55º de nuestra Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Perú forman parte del ordenamiento jurídico nacional, no requiriéndose, por ello, su implementación para su aplicación directa e inmediata, asumiendo nuestra normatividad una posición monista o de complemento entre las relaciones que puedan existir entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.



A esto hay que agregarle que la Corte Interamericana, en casos relacionados a violaciones a los derechos humanos en el Perú, se ha pronunciado a favor de la aplicación de la imprescriptibilidad o de la no prescripción, como en el denominado Chumbipuma Aguirre y otros VS. Perú (conocido como el caso Barrios Altos), mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 , sosteniendo que:



“Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.



Dentro de esa línea interpretativa de la Corte Interamericana, en el caso de la aplicación en el tiempo de las reglas de la imprescriptibilidad en la persecución de los delitos que ofenden a toda la humanidad, en el caso Bulacio VS. Argentina, de fecha 18 de setiembre de 2003, se ha afirmado que:



“(…)

116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.

117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes (infra 142).

118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación (…)”.



De la misma manera, se debe tener presente que en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile, a través de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, criterio jurisprudencial también aplicable para el ordenamiento jurídico nacional, se ha advertido en forma muy clara, con el fin de poder eliminar cualquier resquicio de debate, que:



“152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (…) claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa (…)” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).



Es de claro para la Corte Interamericana que, por lo advertido y rescatado, los Estados partes, en su obligación de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, deben remover todos los obstáculos del derecho interno que busquen garantizar la impunidad, buscando con ello su prevención a través de una justicia efectiva.



Así como el Estado parte no puede alegar derecho interno para incumplir la Convención Americana, tampoco se puede alegar el mismo derecho para incumplir la doctrina jurisprudencial emitida y asumida por la Corte Interamericana a través de sus distintos pronunciamientos.



También es importante tener en cuenta aquellas conclusiones a las que ha arribado la Comisión de la Verdad y de Reconciliación , las mismas que siguen la normatividad prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo que sí debe quedar en claro es que, para la lógica nacional, todos los delitos previstos en el Código Penal o en las leyes penales especiales, tienen un ámbito temporal de prescripción, sean o no delitos contra la humanidad.



Dentro de este punto, la doctrina nacional ha aseverado que:



“En el ámbito del derecho interno todos los delitos prescriben; en cambio, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, tal principio tiene excepciones. Y no se trata de una contradicción, sino de la aplicación sistemática de la ley. Por tanto, para saber si la imprescriptibilidad de algunos delitos tiene sustento jurídicos debemos remitirnos a la propia ley penal que –como no puede ser de otra manera- está circunscrita al ámbito del derecho aplicable.

(...)

En consecuencia, es claro que la ley penal aplicable está conformada tanto por el derecho interno como por el derecho internacional, y no porque lo recomiende la doctrina, sino porque los instrumentos internacionales invocados, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” .



Asimismo, se ha agregado que:



“(...) es claro que el derecho aplicable está constituido por las normas internas y por el derecho internacional y que las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –incluida la excepción al principio de legalidad- deben ser cumplidas en virtud del mandato constitucional. A ello debemos acotar que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, ha establecido que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, y que su artículo 26 consagra el principio Pacta sunt Servanda conforme al cual: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Las disposiciones señaladas permiten la remoción de cualquier obstáculo –incluida la prescripción- que podría impedir el procesamiento de graves violaciones de los derechos humanos” .



Conforme a lo anteriormente expuesto, la doctrina especializada también ha apuntado que:



“La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad constituye un principio de derecho internacional consuetudinario que se origina en el proceso de Nuremberg, y que progresivamente, por el consenso internacional, adopta el carácter de ius cogens, es decir, de norma imperativa cuyo cumplimento es obligatorio para todos los Estados. Por este carácter imperativo, no caben restricciones ni reservas de ningún tipo respecto a este principio” .



Además, continuando con la doctrina especializada, se ha sostenido que:



“(...) lo imprescriptible son las conductas (activas u omisivas) que constituyen graves violaciones a loa derechos humanos, independientemente del tipo penal que los contenga. Sostener que lo imprescriptible son los tipos penales conlleva a mantener la impunidad, pues bastaría que no se tipifique o que se derogue el tipo penal para que no se pueda investigar y sancionar a los responsables. En efecto, si no existe el tipo penal no puede haber prescripción; asimismo si se deroga el tipo penal tampoco lo habría.

(...)

Por ello debe entenderse que lo que no prescribe son las conductas que constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, independientemente del tipo penal que los contenga. En tal sentido, teniendo en cuenta que al momento en que se cometieron los hechos no existía el tipo penal de la tortura, los presuntos responsables, pueden ser actualmente investigados por los delitos de lesiones y abuso de autoridad” .



Con respecto a la normatividad de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la que el Perú es parte signataria, en donde se compromete a adoptar directamente la imprescriptibilidad sobre los delitos que afectan a toda la humanidad , es posible citar las siguientes:

a. El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI)



Cabe tener presente que el artículo 29º de éste Estatuto, establece que los crímenes que son materia de competencia por la Corte no prescribirán , debiendo concordarse esto último con el artículo 24º.1 del citado Estatuto, que describe que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.



b. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad

En el artículo I de éste tratado, se advierte que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad descritos en su contenido, no prescriben cualquiera que sea la fecha en que se hayan realizado , sea en tiempo de guerra o en tiempo de paz, buscándose con ello superar los obstáculos provenientes del derecho interno que impiden la persecución penal de los delitos que afectan a toda la humanidad. El gobierno peruano de la fecha al momento de ratificar y adherirse a este tratado, formuló, sin decirlo y en sentido impropio, “una reserva”, formulación que contraviene en forma evidente el objeto y fin por el cual se ha creado.



A esta supuesta reserva se le ha denominado “Declaración Interpretativa”, el mismo que ha buscado con ello restringir la aplicación de los efectos de esta convención a los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú; sobre este punto hay que recordar que desde 1951, la Corte Internacional de Justicia de la Haya ha adoptado como criterio que las convenciones sobre delitos de lesa humanidad no admiten reserva alguna, y que según el artículo 19º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no cabe reserva contraria al objeto y fin del tratado, oponiéndose tal declaración, de igual forma, a un norma imperativa de derecho internacional general, conforme lo estipula el artículo 53 del Convenio de Viena , por lo que, la reserva formulada en la adhesión, carece de cualquier eficacia jurídica.



Este tratado, por su importancia y relevancia, ha sido promovido con el convencimiento de que la represión efectiva de tales crímenes es un elemento importante para prevenir su comisión, así como para consolidar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales .



La Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile del 26 de setiembre de 2006, al definir el concepto de los crímenes de lesa humanidad, estableció sus características de la siguiente manera:



“96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa (…), que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra (…). En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que “un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable” (…). Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado”.

Por tanto, más allá de la derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1097, lo dispuesto por su Primera Disposición Complementaria y Final era totalmente inaplicable por el Juez Nacional, justamente por tener que cumplirse el denominado “Control de Convencionalidad” debiendo tenerse en cuenta, en forma obligatoria, la sentencia expedida por la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile sobre el tema de la imprescriptibilidad de las violaciones a los derechos humanos sin importar la fecha de su comisión.

c. La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de 1994

El artículo VII de esta Convención señala que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no estarán sujetas a prescripción, agregando que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado parte.

5. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NACIONAL EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

Esto en cuanto a lo regulado normativamente en el ámbito internacional. Ahora, dentro de las siguientes líneas vamos a desarrollar las principales directrices y parámetros que viene sentando nuestro Máximo Intérprete de la Constitución sobre el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, resaltando las partes más importantes en forma literal, partes que sirven de referente obligatorio para el operador constitucional y ordinario frente a un caso similar, por ser éstas sentencias vinculantes ya que se encuentran conformes y coherentes con la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana, en donde se reflejan con claridad la postura del Tribunal Constitucional nacional que, también, ha asumido la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos :

a. EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE

 Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.



 Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito. En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.



 La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.



 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).



 La desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.



 Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa sólo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos.



 Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).



b. EXP. N° 2488-2002-HC/TC–PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE



 La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver.



 Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.



 Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



 La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.



 La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.



 Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional.



 Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.



 Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes.



 De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.



 Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.



6. CONCLUSIONES



a. La regulación del derecho al plazo razonable dentro del proceso penal o el derecho fundamental a un proceso penal sin dilaciones indebidas, no debe implicar que su violación origine la existencia de una nueva causa de extinción del ejercicio de la acción penal que genere el sobreseimiento de la causa con valor de cosa juzgada.



b. La existencia de un proceso penal donde se haya inobservado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe generar las siguientes consecuencias: La presencia de una circunstancia atenuante de la penalidad cuando se condene al imputado; la responsabilidad disciplinaria del Juez Penal y /o Fiscal; El pronto pronunciamiento sobre el fondo de la causa para así poner fin al proceso.



c. Debe tenerse en cuenta que si bien nuestro Nuevo Código Procesal Penal instituye las reglas del control del plazo en sede de Investigación Preparatoria por medio de una audiencia que será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria, esta nunca tendrá como consecuencia la exclusión o sobreseimiento de la causa a favor del imputado. En todo caso, el Fiscal Provincial que se encuentre dirigiendo la Investigación Preparatoria, tendrá que poner fin o concluir con la Investigación Preparatoria con la finalidad de emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la causa (disponiendo la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, disponiendo la no formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, formulando acusación o requiriendo el sobreseimiento por carencia probatoria).



d. Los fundamentos de la imprescriptibilidad de los delitos que ofenden a toda la comunidad internacional, no sólo podrían tener como sustento la normatividad casera (Constitución), o propiamente los pronunciamientos internos (sentencias del Tribunal Constitucional), sino que el mismo se complementa con la normatividad que conforma el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencias).



e. La imprescriptibilidad de las violaciones a los derechos humanos no se debe circunscribir o limitar al nomen iuris (título de imputación) del hecho fáctico materia de imputación penal. En otras palabras, más allá de la calificación jurídico-penal, lo relevante es el hecho, así tenga la calificación de un tipo penal común o clásico (asesinato, lesiones o secuestro). Un hecho con una calificación jurídica clásica no implica desconocer que sea un Delito contra la Humanidad: si un hecho es denominado como asesinato, no implica desconocer que sea una ejecución extrajudicial o un genocidio; si un hecho es denominado como lesiones, no implica desconocer que sea considerado como un acto de tortura; si un hecho es denominado como secuestro, no implica desconocer que sea considerado como una conducta de desaparición forzada.



f. En el artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad se advierte que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad descritos en su contenido, no prescriben cualquiera que sea la fecha en que se hayan realizado, sea en tiempo de guerra o en tiempo de paz, buscándose con ello superar los obstáculos provenientes del derecho interno que impiden la persecución penal de los delitos que afectan a toda la humanidad. El gobierno peruano de la fecha al momento de ratificar y adherirse a este tratado, formuló, sin decirlo y en sentido impropio, “una reserva”, formulación que contraviene en forma evidente el objeto y fin por el cual se ha creado.



g. A esta supuesta reserva se le ha denominado “Declaración Interpretativa”, el mismo que ha buscado con ello restringir la aplicación de los efectos de esta convención a los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú; sobre este punto hay que recordar que desde 1951, la Corte Internacional de Justicia de la Haya ha adoptado como criterio que las convenciones sobre delitos de lesa humanidad no admiten reserva alguna, y que según el artículo 19º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no cabe reserva contraria al objeto y fin del tratado, oponiéndose tal declaración, de igual forma, a un norma imperativa de derecho internacional general, conforme lo estipula el artículo 53 del Convenio de Viena, por lo que, la reserva formulada en la adhesión, carece de cualquier eficacia jurídica.



h. Es de claro para la Corte Interamericana que los Estados partes, en su obligación de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, deben remover todos los obstáculos del derecho interno que busquen garantizar la impunidad, buscando con ello su prevención a través de una justicia efectiva.



i. Así como el Estado parte no puede alegar derecho interno para incumplir la Convención Americana, tampoco se puede alegar el mismo derecho para incumplir la doctrina jurisprudencial emitida y asumida por la Corte Interamericana a través de sus distintos pronunciamientos.



j. La Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile al definir el concepto de los crímenes de lesa humanidad, estableció sus características al señalar que el mismo es cometido en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil.



k. Dentro de esa lógica de obligatoriedad jurisprudencial a la que se encuentra sometido el Juez peruano, la Corte Interamericana ha establecido la existencia de un “Control de Convencionalidad”.



l. Más allá de la derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1097, lo dispuesto por su Primera Disposición Complementaria y Final era totalmente inaplicable por el Juez Nacional, justamente por tener que cumplirse el denominado “Control de Convencionalidad” debiendo tenerse en cuenta, en forma obligatoria, la sentencia expedida por la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile sobre el tema de la imprescriptibilidad de las violaciones a los derechos humanos sin importar la fecha de su comisión.



No hay comentarios:

Publicar un comentario