miércoles, 13 de octubre de 2010

PROCESAL PENAL

LAS MEDIDAS COERCITIVAS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

 

Maria Elena Condorhuaman Baltazar
Colaboradora en el Área de Procesal Penal del Centro de Investigación Philos Iuris.







LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL


Como señala el NCPP (2004), se constituye que toda medida limitativa de libertad deberá siempre realizarse CON RESPETO A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, así mismo esta medida deberá ser proporcional y necesaria para el esclarecimiento y determinación del delito y pena, individualizándose a los presuntos autores y/o cómplice, con la convicción que la hipótesis (fuga del o los presuntos delictores) pueda ser realizada o no.

¿Cuales son los requisitos de las medidas de coerción solicitadas en la investigación preparatoria?

El Artículo Nº 253 del NCPP (2004) expone cuales son los Principios y finalidades de toda ejecución de medida limitativa de libertad:

La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, para prevenir situaciones inesperadas que podrían devenir en obstaculización para la averiguación de la verdad y de esa manera evitar el peligro de reiteración delictiva.

Asimismo, es menester hacer conocer lo señalado en el Titulo II del Artículo Nº 202 del NCPP (2004) La
Búsqueda De Pruebas Y Restricción De Derechos:

El artículo nos indica de la legalidad procesal, que toda medida limitativa de derechos fundamentales resulta ser eficiente solo si fuera indispensable y con la finalidad última de aclarar y dilucidar un determinado delito (objeto del proceso penal) garantizándose la vigencia de los derechos reconocidos por la Constitución y las demás leyes vigentes.

El artículo Nº203 del NCPP (2004) nos proporciona cuales son los presupuestos a seguir para la correcta ejecución de una medida limitativa de derechos fundamentales, dentro de ello nos resume que toda resolución emanada por el Juez de la Investigación Preparatoria y el Requerimiento realizado por el Ministerio Público y su representante el Fiscal, deberá ser motivada y fundamentada de tal manera, que no deje sin amparo al afectado con la medida respetándose así el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

¿Que diferencias encuentra las detención preliminar y la preventiva judicial?

El Artículo 61 inciso 2 del NCPP (2004) nos dice cuales son las Atribuciones y obligaciones del Ministerio Público:

La detención preliminar es realizada por el Ministerio Público y su representante el Fiscal, es ejecutada mediante el requerimiento que debe ser motivado y debidamente sustentado, el Fiscal es quién conduce la Investigación Preparatoria ordenando practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. El Fiscal le solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

En el Artículo Nº 63 inciso 1 del NCPP (2004) se esclarece con más detalle cuales son las disposiciones y el requerimiento del fiscal así como también las formalidades que deben obedecer estos para la ejecución de toda medida limitativa de derechos. Por mandato del Artículo 65 inciso 2 del NCPP (2004) el Ministerio Público y su representante el Fiscal en busca del esclarecimiento de la verdad y determinación del delito presuntos autores y/o cómplices siempre obedeciendo al principio de proporcionalidad en la ejecución de sus actos determinados por imperio de la ley y circunscribiéndose en un proceso penal lleno de garantías que caracteriza un Estado de Derecho con íntegro respeto a los derechos fundamentales de la persona y de su dignidad. Cuando el Fiscal tome conocimiento de la notitia criminis solo si ameritase en el caso objeto del proceso y debido a la convicción que se forma en el Fiscal al evaluar los supuestos presentados en contra de una persona es quién realizará las primeras Diligencias Preliminares (Mandato de detención, actos de investigación, medidas limitativas de derechos, etc.) o dispondrá que las realice la Policía Nacional.

Así también el Artículo 71 inciso 4, Derechos del imputado.- Nos dice que cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones previstas como los derechos que le asisten, o en su deterioro la persona sujeta a una imputación halla sido objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede esta persona(inculpado) acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Cuando se presenta el caso de una detención preliminar:

Los supuestos ya han sido descritos párrafos arriba y en esencia resultan ser dos: 1.- Esclarecimiento de la verdad y del delito con la individualización de los presuntos autores y/o cómplices, 2.- Solo si resultare ser indispensable y necesaria para evitar un posible escape y/o fuga de los presuntos delictores. En correspondencia a estos presupuestos el Artículo Nº 122 del NCPP (2004) Actos del Ministerio Público.-

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley .inciso 3……y 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

Para La Formación Del Expediente Fiscal Y Judicial, en el Artículo 134 NCPP (2004) nos indica cual es el Contenido del Expediente Fiscal.- En su inciso 1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá conjuntamente disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación. Así además el Artículo 135 del NCPP (2004) nos indica cuales son los Requerimientos del Fiscal.- 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.

Siendo necesario esclarecer que la detención preliminar no solo es realizada por el Fiscal sino también con ayuda de los agentes de la Policía Nacional del Perú; en el Capitulo III del NCPP (2004) nos resume cuales son las atribuciones de la policía y la delimitación de su actuación en LAS PESQUISAS o (Inspeccionamiento), El Artículo Nº 208 Motivos y objeto de la inspección.- inciso 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. Asimismo, el Artículo Nº 209, Retenciones.-1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.

La diferencia que existe entre una detención preliminar y una detención preventiva judicial; es pues que en primera detención importa mucho el plazo de duración de la medida limitativa que si esta no es convalidada por el Juez para determinar que la medida solo es necesaria por ser indispensable para el esclarecimiento de la verdad y evitar consecuencias desfavorables en el hallazgo de los presuntos autores y dejar impune el delito podrá seguir surtiendo efectos, en caso contrario deberá levantarse la medida limitativa bajo responsabilidad del representante del Ministerio Público quien motivo la medida limitativa. Esto en obediencia de lo establecido en el Artículo Nº 66 inciso 2 del NCPP (2004) Poder coercitivo.- Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

Las características de la detención es que es esencialmente transitoria y provisional a diferencia de la prisión preventiva. Después del plazo de detención, ésta puede desaparecer, suspenderse, o agravarse, convirtiéndose en prisión preventiva con la dictación del auto de procesamiento.

La detención provisional o detención preliminar tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.[1]

3. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la prisión preventiva es una medida cautelar. Expresa al respecto: “De lo expuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.” (SCIDH, Asunto Suárez Rosero, párr. 77, 12.11.1997).

MOTIVACIÓN DE LA COERCIÓN PERSONAL

La motivación deriva del artículo 139 inciso 5 de la Constitución y está regulando, respecto a la detención preventiva-los mandatos deben ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes de: prueba suficiente, pena probable y peligro procesal.[2]

El Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser “razonada”, es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia a los presupuestos legales que determinan la imposición del mandato de detención, y a las características y la gravedad del delito imputado, así como de la pena que se imponga. Del mismo modo, deberá tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso y personales del imputado.[3]

EL PELIGRO PROCESAL

El presupuesto más importante de la coerción personal es el peligro procesal. Así lo ha establecido el Tribunal (Caso Silva Checa. F. J. N° 15. Publicada el 16 de agosto de 2002) "[...] el principal elemento a considerarse en el dictado de [una] medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia"[4]

- ¿En qué consiste la detención preliminar judicial?

Es aquella que despacha el Juez, por requerimiento del Fiscal, antes que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación.

Según la normativa vigente del Código Penal de 1991 en el Titulo XII Delitos contra la Seguridad Pública, modificado por Articulo Nº 2 de la Ley Nº 982 que dice:

“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).[5]

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

Y en concordancia a la ley Nº 27765 en su Artículo Nº 6.- El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública…//

1.- ¿Precise de acuerdo al Delito de Tráfico ilícito de Drogas cuales son las Medidas de coerción Procesal aplicables?

A) Medidas Coercitivas Personales

El NCPP (2004) regula las siguientes: 1) Detención preliminar judicial, 2) Prisión Preventiva, 3) 6) Internación preventiva, 7) Impedimento de salida.

1.- La detención preliminar judicial establecida en el Articulo Nº 261 de la nueva ordenanza procesal penal. Es aquella que despacha el Juez, por requerimiento del Fiscal, antes que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación. Esta detención solo procede cuando no hay flagrancia en delito y cuando se tratare de un delito grave, esto es, sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años-(trafico ilícito de drogas penado con no menor de ocho ni mayor de quince años de PPL) y existan así mismo razones suficientes atendibles para considerar que el imputado con dicha medida es quién ha cometido el delito, por las circunstancias del asunto, pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga.

El auto que el Juez emita (preestablecido en el Articulo Nº 262 de la nueva ordenanza procesal penal) debe consignar la identidad del imputado (nombres, apellidos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento), la exposición del hecho incriminado, y los fundamentos de hecho y de derecho.

En los casos de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas las requisitorias por detención preliminar judicial no caducan hasta que se haga efectiva la detención del requerido.

La policía, es quién informa de la intervención y de la detención al Ministerio Público, es también quién pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria (Artículo Nº 263 de la nueva ordenanza procesal penal). El plazo de la detención preliminar en caso de Tráfico ilícito de drogas es de quince días.

Al detenido puede privársele de la comunicación cuando es detenido por tráfico de drogas, o si se le atribuye la comisión de un delito sancionado con pena superior a los seis años de privación de libertad, y el Fiscal así lo solicita, en tanto entiende que la incomunicación es indispensable para el esclarecimiento de la verdad (Artículos Nº 265 y 280 de la nueva ordenanza procesal penal).

2.-. Mandato de prisión preventiva se realiza a través de una audiencia que efectúa el Juez dentro de las 48 horas del pedido de requerimiento de fiscalía, señalado en el Artículo Nº (271.1 de la nueva ordenanza procesal penal ) deberán concurrir obligatoriamente, el Fiscal, el imputado y su defensor. Cuando el imputado se niega a asistir a la audiencia es representado por su abogado que en caso de no concurrir es de inmediato reemplazado por el defensor de oficio o público (Artículo Nº 271.2 de la nueva ordenanza procesal penal).[6] Casación Nº 01-2007.Corte Suprema del Perú.

“No constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del art. 278 del Nuevo Código Procesal Penal, que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales mas intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir que se haya dictado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria… y además para que el fiscal pueda obtener una decisión favorable del juez de la investigación preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno, y en su caso el dos, del artículo 278 del nuevo código procesal Penal. No existe, ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional al que dicha norma prevé… No es, pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es si, necesaria su debida citación…

3.-Cuándo es factible la incomunicación del imputado.- En los casos de detención preliminar y prisión preventiva por delito grave (terrorismo, espionaje, tráfico de drogas o conminado con pena superior a seis años de privación de libertad). Esta medida coercitiva que se extiende hasta por 10 días, no impide las entrevistas del incomunicado con su defensor, y vencido su plazo cesa automáticamente. El auto que la impone es impugnable (articulo Nº 295 y 296 de la nueva ordenanza procesal penal del año 2004).

4.- Mandato de impedimento de salida.-Es una medida, requerida al Juez por el Fiscal, que puede utilizarse cuando se investiga delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a tres años y resulta necesaria para la indagación; se concreta con la imposibilidad del imputado de salir del país o dejar la localidad donde domicilia o el lugar que se le fije. Se adopta, además, en audiencia y su duración no puede exceder los cuatro meses, plazo prorrogable por un período igual en razón de la subsistencia de peligro de elusión de la acción de la justicia y especial dificultad de la investigación (establecido en el Artículo Nº 295 procesal penal de la nueva ordenanza del año 2004).


Según ore guardia: constituye “un instrumento necesario para alcanzar los fines del proceso penal y con ello del derecho penal en su conjunto”.

B) Medidas Cautelares Reales

Se rigen por los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad (fumus bonus iuris) y necesidad.

La medida recae sobre bienes, objetos, comunicaciones, y se diferencian de las MC Civiles, en tanto no se cautela únicamente la satisfacción de interés privado, como sería la reparación civil del agraviado, sino también un interés público, como es el pago de las costas y costos del proceso penal.

Clases De Medidas Cautelares:

Embargo

Inhibición

Desalojo preventivo

Medidas anticipada

Medidas preventivas sobre las personas juridicas

Incautación




BIBLIOGRAFÍA


[1] Carta Política del Perú del año 1993.FUENTE: Tribunal Constitucional

[2] Resolución Administrativa Nº111-20023-CE-PJ del 25 de septiembre de 2003.

[3] Expediente Nº 1084-2005-HC/TC. (Caso Artemio Ramírez Cachique. F.J. Nº 15 y 16. Publicada el 5 de enero de 2006).

[4] Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1091-2002-HC/TC.

[5] Nueva Ordenanza Procesal Penal Del Año 2004

[6] Casación De La Corte Suprema De Justicia Del Perú Cas Nº 01-2007.



2 comentarios:

  1. Si bien es cierto que las medidas coercitivas o limitativas de derecho tienen como fin el esclarecimiento y determinación del delito y pena, individualizando a los presuntos autores y/o participes, como también evitar la impunidad, pero siempre teniendo en cuenta el respeto de las garantías fundamentales de las personas sometidas a una persecución penal en instancia de la investigación preparatoria (Ministerio Publico), como también en la vía jurisdiccional (Juez Penal), en los casos o supuestos de peligro de fuga y/o existan elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (art. 135 del C. de P. P de 1991).
    Debemos poner en tenor cuales son las salidas o alternativas ante este uso abusivo del Poder Coercitivo que tiene tanto el Juez al dictarlo como el fiscal al solicitarlo, dado esta que estas medidas coercitivas dictadas por el juez con el requerimiento del fiscal, no solo basta con la motivación, sino que el Juez debe motivar estas medidas con logicidad y razonabilidad para cada caso en concreto.
    Una de estas salidas o alternativas ante la imposición arbitraria de estas medidas coercitivas seria un proceso constitucional de habeas corpus.
    Concluyendo esta breve intervención invito a nuestros amigos y seguidores de Philos iuris, a entrar en debate sobre esta interesante institución, agradeciendo a nuestra colaborado Maria Elena Condorhuaman Baltazar, por la aportación de su investigación en esta su Área de Derecho Procesal Penal.

    ALBERTO LUCIANO AGUILAR DIAZ
    RESPONSABLE DEL AREA DE DERECHO PROCESAL PENAL

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