miércoles, 23 de mayo de 2012

CONTRATOS

EL DIRIGISMO CONTRACTUAL

 















 Rosaluz Eva Quispe Flores
Miembro del Centro de Investigación Philos Iuris


Nacemos con capacidad de goce con una libertad relativa, cuando crecemos obtenemos la capacidad de ejercicio con una libertad más completa, y cuando tenemos capacidad de ejercicio podemos celebrar contratos válidos ante la ley y terceros, y celebramos dichos  contratos gracias a la existencia de la figura jurídica  “autonomía privada de voluntad”
Sin embargo, la figura de la autonomía privada de voluntad tiene un límite llamado  Dirigismo contractual, esta nueva figura convierte a la autonomía de voluntad en un derecho no inmutable.
En este breve ensayo, les presentaré los fundamentos  y principios del porqué es necesaria la  constante participación del Dirigismo contractual en nuestra realidad socio-económica.
El contrato es un Acto jurídico formado por el consentimiento de las partes, formado por la autonomía privada de voluntad. Su  motor es  siempre el patrimonio, y como  dice Messineo “Si no se admitiese la riqueza (propiedad) privada esta no podría circular  y el contrato carecería de función práctica”
Y al  igual que otras instituciones jurídicas el contrato tiene, como posibles fuentes reguladoras las normas de la ley, que pueden ser imperativas y cuyo incumplimiento conlleva a la invalidez. Estas fuentes reguladoras, de una manera implícita forman la institución del  Dirigismo Contractual.
El Dirigismo Contractual entra a delinear cada palmo de nuestro edificio civil[1], es decir el Dirigismo Contractual  establece las reglas para formar un contrato válido, y digno  de tutela jurídica.
Y estas reglas las encontramos establecidas en los siguientes textos normativos:
En el artículo 62 de la actual  Constitución política del Perú , se establece que: “(…) Los términos contractuales no pueden ser modificados  por leyes u otras disposiciones  de cualquier clase (…)”. Empero, el inciso 14 del artículo 2  expresa: “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengas las leyes de orden público.
El artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1984, prescribe: “ Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Ello quiere decir según Vidal Ramírez que el Código Civil hace prevalecer, el orden público sobre la autonomía de voluntad, al extremo que el acto jurídico es nulo si su contenido, y aun su forma, le es contrario.
Así mismo los artículos 1354 y 1355 del Código Civil de  1984 indican  que  las partes son libres de celebrar un contrato a corde a sus intereses,  pero, este no debe ser  contrario a la norma legal de carácter imperativo  y que por  consideraciones de interés social , publico y ético  se puede imponer reglas  o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Esto concuerda con  la opinión de León Barandiaran que dice  “La facultad concedida a los particulares de normar sus relaciones mediante el acto jurídico tiene un límite: el interés general, es decir,  el orden público y las buenas costumbres.”[2]
Estos enunciados además de contener reglas, también establecen  los principios del Dirigismo Contractual.
Principios del Dirigismo contractual
El Orden Público: Para Fracisco Moreyra “es un cierto orden que el Estado persigue, una cierta disciplina normativa indispensable para el buen funcionamiento de la  sociedad”[3]. Mientras que para el Profesor Posada es “aquella situación de normalidad en que se mantiene  y vive un Estado  cuando se desarrollan las  diversas actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones y conflictos”[4].  Y según la Doctora Julissa Benavides “el orden Público   es el conjunto de principios positivizados o no de distinto índole, que son cambiados por el Estado de acuerdo a la necesidad de una sociedad”[5]. La doctrina aún no logra un consenso para establecer la correcta definición del orden público, pero lo que sí se conoce con certeza absoluta es que este principio es necesario para  que el Estado tenga equilibrio y se pueda convivir de manera pacífica.
Las Buenas Costumbres: Son normas no escritas que deben respetarse y viven en la conciencia colectiva. La voluntad de los individuos no puede conspirar contra ellas, pues expresan la opinión dominante de la sociedad, lo que está bien y lo que está mal, califica las conductas desde una vertiente axiológica. Cuando la valuación de los deseos y la opinión acerca de las acciones es común a toda la sociedad,  tenemos la moral social, cuya trasgresión convoca la desaprobación general. El acto cuya finalidad tiende a violarlas es socialmente indeseable y el derecho no le presta su aval[6]. En otras palabras  las buenas costumbres son las conductas  humanas adecuadas a las reglas de la moral, que forman parte del orden público  pues son principios no positivizados. Ergo, no hay orden público si no se respetan las buenas costumbres.
El principio de la Buena fe y la Equidad, La buena fe  presenta dos aspectos: primero, la buena fe-creencia, que es el conocimiento de no estar actuando en detrimento de un interés legítimo; segundo,  la buena fe- lealtad, que es la intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato. .El principio de equidad, indica que  es necesario que no exista  desproporción económica en la prestación, es decir, no debe presentarse en la formación del contrato abuso por parte de uno de los contratantes o de ambos.
La socialización: este principio de la solidaridad social engloba a todos los anteriores. Para Spota  el vocablo socialización  significa rebelión  del mundo jurídico  contra el sistema individualista, y para Max Arias la socialización  del derecho, trata de derogar todo aquello que pueda estar al servicio  exclusivo del  interés individual y en perjuicio de la colectividad.[7]. Así mismo Taboada nos dice: “una autorregulación  de intereses particulares con miras a la satisfacción  de determinadas necesidades, bien sean socialmente útiles, socialmente necesarias o estrictamente individuales pero socialmente dignas y razonables, merecen protección legal”.[8] Este es uno de los principios más importantes ya que nos hace recordar que como  entes  racionales, debemos reflexionar y actuar acorde a las reglas legales y morales de nuestra sociedad,  ya que así crearemos contratos beneficiosos no solo para nosotros sino para toda la colectividad, puesto que  no crearemos disgusto ni dificultades al derecho ni  a  la sociedad civil. Concretando todo ello se logrará el fin supremo del Bien común, que es el anhelo de todo Estado.


Todos estos son los principios que dan génesis al Dirigismo contractual, ahora presentaré las dos formas en las que esta Institución hace praxis en nuestra realidad socio-económica según la clasificación de Max Schreiber Pezet: Intervencionismo Legislativo e Intervencionismo Judicial.
Primero, cuando celebramos contratos, ponemos en práctica los elementos de la autonomía privada de la  voluntad que son: Libertad de contratar,  es decir podemos elegir si queremos celebrar o no un contrato y con quien lo celebremos;   Libertad Contractual, las partes pueden escoger la materia u objeto del contrato como también pueden establecer cláusulas. Este contrato recién celebrado  tiene fuerza de ley, es obligatorio para quienes participaron en él y  para terceros. Se fundamenta en el principio “pacta sunt servanda” (los pactos se han celebrado para cumplirse).
Pero, como los hombres  se sienten más hombres demostrando su viveza, abusaron   del derecho de  libertad, abusaron de la autonomía privada de voluntad. Esta fue una de las razones que  provoco que el  dirigismo contractual y  su objetivo de crear un equilibrio entre los intereses individualistas y   el interés general se instalaran en nuestra legislación.
El  intervencionismo legislativo, en esta forma  el  Estado actúa mediante  leyes, decretos  en periodos muy agudas como son las guerras, o cuando hay una crisis económica; esta forma tiene sustento propio, pues quienes lo dictan  y ejecutan son representantes directos de la población, quienes tienen  legalidad y legitimidad  y se presume  que sus decisiones  son  en beneficio de la sociedad y con el fin de preservar la paz social.
 Mientras que en el intervencionismo judicial, se faculta a un juez  para modificar las obligaciones  de las partes en casos concretos.  Entonces, las decisiones están a merced de la discrecionalidad  de un juez, sin embargo su presencia es necesaria para resolver casos en los cuales haya lesión o perjuicio a la sociedad. Estos   operadores del derecho deben ser  juristas probos, que busquen prevalecer lo justo.
El intervencionismo judicial es consecuencia del mal comportamiento  de un grupo de personas que  por intereses particulares   provocan perjuicio a la colectividad, incumpliendo los principios de la buena fe, la equidad, el principio de solidaridad y contraviniendo las buenas costumbres y el orden público.


En conclusión las dos formas del Dirigismo contractual ayudan  a  cubrir  dos de las necesidades básicas que tiene nuestro país: paz social y equilibrio económico. Si los peruanos cambian su actitud y aprovechan sus aptitudes respetando el interés general, es decir, las buenas costumbres y el orden público, con buena fe y equidad, es más que seguro que no habría tanta exigencia de la presencia del dirigismo contractual en nuestras vidas.





















BIBLIOGRAFÍA

1.- BUSTAMANTE Barrios, Carlos. Autonomía de voluntad en el Acto jurídico.1ª.ed. Lima: Servicios Gráficos Multicolors, 2004.83.pp.
2.- CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico elemental. 14ª.ed. Lima: Heliasta, 2010. 422.pp.
ISBN: 950-9065-98-6
3.- GARCÍA Sayán, Francisco Moreyra. El acto jurídico según el Código Civil peruano. 1ª.ed. Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005. 364. pp.
ISBN: 9972-42-697-1
4.- LEON Barandiaran, José. Acto Jurídico.3ª. ed. Lima: Gaceta Jurídica, 1999.366.pp
5.- PUENTE y Lavalle, Manuel. El Contrato en General. 2ª. ed. Tomo 1.Lima: Palestra, 2007.845. pp.                                                                                 ISBN: 9972-733-28-9
6.- RIOS Montalvo, Walter Benigno. Derecho Contractual (Parte General).1ª.ed. Lima: Cepejac Asociación Civil, 2004.61.pp.
7.- SCHREIBER Pezet, Max Arias. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. 1ª. ed. Tomo 1.Lima: El Búho E.I.R.L., 2006. 991. pp.                                          ISBN: 9972-208-50-8
8.- SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del Negocio Jurídico. 1ª.ed. Lima: Grijley, 2004.529.pp.
ISBN: 9972-04-041-0
9.- TABOADA Cordova, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1ª. ed. Lima: Grijley E.I.R.L, 2002. 459. pp.




[1]  RIOS Montalvo, Walter Benigno. Derecho Contractual (Parte General).1ª.ed. Lima: Cepejac Asociación Civil, 2004.pág 22
[2]  LEON Barandiaran, José. Acto Jurídico.3ª. ed. Lima: Gaceta Jurídica, 1999.pág.38
[3] FRANCISCO Moreyra García Sayán. El acto jurídico según el Código Civil peruano. 1ª.ed. Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005. pág.132
[4] Citado por Guillermo Cabanellas de Torres en su libro. Diccionario Jurídico elemental. 14ª.ed. Lima: Heliasta, 2010. pág. 283
[5]  Doctora Julissa Benavides Cabrera, docente de la Universidad  César Vallejo.
[6] GARCÍA Sayán, Francisco Moreyra. El acto jurídico según el Código Civil peruano. 1ª.ed. Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005. pág. 134
[7] SCHREIBER Pezet, Max Arias. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. 1ª. ed. Tomo 1.Lima: El Búho E.I.R.L., 2006. pág. 29.
[8]   TABOADA Cordova, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1ª. ed. Lima: Grijley E.I.R.L, 2002. pág.139

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