viernes, 25 de mayo de 2012

DERECHO CONCURSAL

“CUANDO NO FUNCIONA EL TODOS PARA UNO Y EL UNO PARA TODOS: SOBRE LA PROBLEMÁTICA ENTORNO A LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA DE UNA EMPRESA QUE INTEGRA UN GRUPO EMPRESARIAL”

Carlos Alfredo Martinez Alvarez[1]


SUMARIO: I. Introducción.- II. Los grupos empresariales: Entre el interés grupal y los intereses particulares de quienes tienen el control del grupo.- III. La responsabilidad del grupo empresarial por la situación de insolvencia de una empresa del grupo: Sobre la Doctrina del “enterprise law” (el grupo como unidad económica excepcional).- IV. Propuestas: De la responsabilidad de quienes tienen el control del grupo empresarial.- V. Conclusiones.- Bibliografía.




I.         INTRODUCCIÓN:
Los grupos empresariales se constituyen como la figura más compleja del fenómeno de la concentración empresarial[2], – frente a, por citar algunos ejemplos, la fusión y los contratos asociativos– toda vez que, si bien las empresas concentradas actúan bajo una dirección unificada, cuya máxima sería el llamado “interés grupal”, formalmente cada empresa existe como una persona jurídica distinta de las demás del grupo[3]. En ese sentido, la autonomía jurídica que mantienen las empresas que integran un grupo empresarial permitiría colegir, prima facie, que la responsabilidad que derive del incumplimiento contractual de una empresa, no alcance a las demás del grupo al cual pertenece; pese, inclusive, a que dicho incumplimiento resulte beneficioso al “interés grupal”, o se deba a causa de la actuación de quienes controlan el grupo. Lo expuesto resulta de la aplicación conjunta del Dogma de la impenetrabilidad y patrimonio autónomo[4], y del Principio de relatividad de los contratos[5].
En esta línea, me pregunto ¿Qué pasaría si una empresa que es llevada a concurso se encuentra en una situación tal de insolvencia, debido al “mal manejo” de la empresa controlante, que resulta imposible la recuperación eficiente[6] de los créditos concursados? ¿Pueden, en el supuesto planteado, sus acreedores pedir la satisfacción de sus créditos al grupo en su conjunto –extendiendo la situación del concurso a las demás empresas- o, al menos, a quienes tienen el control del grupo, o por el contrario lo único que les quedaría es dar por perdidos dichos créditos?.
Como se puede apreciar, existe un dilema justificado respecto de la manera en la que se desenvuelven los grupos empresariales en la economía; pues si bien nos encontramos frente a superestructuras empresariales que generan una verdadera evolución en la forma de hacer empresa, por otro lado, tenemos que ha surgido la necesidad de delimitar la actuación de los mencionados grupos– sin llegar a “ahogar”, claro está, la iniciativa privada[7]–, a efectos de verificar cuándo se utilizan a estas superestructuras como simples vehículos para la satisfacción de intereses intolerables para el Ordenamiento Jurídico, como el evitar el pago de deudas legitimas.
II.        LOS GRUPOS EMPRESARIALES: ENTRE EL INTERÉS GRUPAL Y LOS INTERESES PARTICULARES DE QUIENES TIENEN EL CONTROL DEL GRUPO
No obstante la transcendencia de los grupos empresariales para la economía, definirlos no ha sido una labor pacífica en la doctrina[8]. Será la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) la que emprenda la tarea de recopilar las definiciones que existen en el derecho comparado entorno a grupos empresariales, debiendo destacar de todas ellas, la definición obtenida del caso Walker Vs. Wimbourne (Australia, 1976), pues en ésta se precisa que “…la palabra Grupo suele denotar una configuración de varias empresas ligadas por una red común o interconectada de participaciones en el capital social, y a la vez sujetas a un control unificado o a una capacidad de controlar”[9].
En nuestro medio cabe resaltar lo expresado por el Tribunal Constitucional, el cual define a los grupos empresariales como el “…conjunto de personas que desarrollan actividad empresarial en el mercado compartiendo una única estrategia”[10]. Por su parte, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, siguiendo a Oswaldo HUNFSKOPF, señala que “… cuando hablamos de grupos de empresas nos estaremos refiriendo a uniones de empresas que conservan por lo menos su individualidad formal aunque en algunas ocasiones no en aspecto funcional, en donde prima una relación de subordinación–dependencia, que se ejerce sometiéndolas a una dirección unificada,[11].
Pese a la claridad de las definiciones brindadas, quien escribe se ha arriesgado a esbozar la siguiente definición: “Por grupo empresarial debe entenderse a la unión sin pérdida de la personalidad jurídica de dos o más empresas, las que actuando bajo una dirección unificada buscan suplir las deficiencias que puedan tener y, así, hacer frente de forma conjunta a las exigencias que plantea el mercado actual”.

De las ideas esgrimidas hasta el momento, se pueden extraer las siguientes notas características de los grupos empresariales: 1.- Autonomía jurídica de las empresas del grupo; 2.- Control de la empresa dominante -también conocida como “holding company”[12]- sobre las dominadas; 3.- Una dirección unificada.

2.1                   La autonomía jurídica de las empresas que conforman el grupo:
A decir del especialista brasileño Octavio BUENO MAGANO, “…la autonomía de las sociedades participantes del grupo empresarial constituye un factor determinante para la formación del grupo[13]. Y es que, frente a la existencia de los grupos empresariales como empresa policorporativa[14], aparece en el plano jurídico una serie de diversas sociedades que formalmente mantienen su capacidad de obrar inalterada[15]. Es esta autonomía jurídica, lo que lleva a considerar equivocadamente, nos explica Pabló CÓRDOBA ACOSTA[16], en su análisis de los grupos empresariales en el ordenamiento jurídico colombiano, que las empresas pertenecientes a un grupo empresarial conservan también una identidad a la hora de responder por sus actos.
Si bien la autonomía jurídica de las empresas es el factor determinante para la formación de un grupo empresarial, en la medida que permite la diversificación de los riegos que conlleva el ingresar a un mercado; tal autonomía- formal y no real- tampoco puede convertirse en un muro que impida sancionar y hacer responsables a quienes buscan mediante estas estructuras de empresas la satisfacción de intereses ilegítimos para el ordenamiento jurídico.

2.2       El control de la empresa dominante sobre las dominadas:
El artículo 9° de la Resolución SBS N° 445-200 de fecha 6 de julio de 2000, expedida por la Superintendencia de Banca y Seguros, dispone que “Se considera control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica”. De la norma citada podemos concluir, que el control implica que la empresa dominante debe influir decisivamente en la organización interna de las empresas dominadas, descartándose de esta manera la postura que asumen al control como la posibilidad de influir en una empresa[17].
            Por otro lado, el artículo 105° de la Ley General de Sociedades regula un control de empresas en base a las acciones (control indirecto de acciones), así, establece que “…se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones”[18]. Asimismo, cabe precisar que el control también puede ser ejercido mediante el nombramiento de directorios entrecruzados entre las empresas que conforman el grupo, tecina conocida en el Common Law como interlocking directorios.

2.3       La dirección unificada y el llamado “interés grupal”:
            La dirección unificada ha sido concebida, nos explica el jurista argentino Eduardo FAVIER DUBOIS, como el “…poder de determinar la orientación económica del conjunto de empresas en función de objetivos generales fijados por el controlante"[19]. Por su parte, Daniel ECHAIZ MORENO señala que la dirección unificada implica “…la capacidad del sujeto dominante para imponer sus decisiones a la empresa, rigiéndose para tal efecto por el principio del interés grupal”[20].

Como se puede apreciar, cuando hablamos de dirección unificada la doctrina señala que ésta se realiza teniendo como directriz el llamado interés grupal, el cual incluso debe prevalecer sobre el interés social[21]. Siendo la razón de dicha prevalencia el que “…en todo grupo hay una motivación que trasciende, incluso, a la de su propios miembros considerados aisladamente, la cual  busca el bienestar empresarial del grupo de empresas concebido como entidad autónoma”.

Sobre lo expuesto en el párrafo anterior deseo hacer una reflexión, puesto que, si bien la doctrina mayoritaria ha señalado que la conformación de un grupo empresarial persigue la satisfacción de un interés grupal– que implicaría el beneficio de todas las empresas del grupo, es decir, el uno para todos y el todos para uno–; sin embargo, tenemos que la realidad ha demostrado que muchas veces el interés que se busca satisfacer con la conformación de un grupo es, precisamente, el interés de las personas naturales que lo controlan[22]. El desmedido afán de lucro de los sujetos que controlan el grupo destruye todo, incluyendo la lealtad y confianza de quienes poseen intereses legítimos (Ej.: los socios minoritarios, trabajadores y demás acreedores) en el buen funcionamiento de las empresas que conforman el grupo empresarial. O será a caso, me pregunto, qué los sujetos que tienen control absoluto de las empresas de un grupo empresarial buscarán satisfacer el interés grupal por encima de su propio interés.
Con lo señalado en el párrafo anterior tampoco se busca hacer creer al lector que todo grupo empresarial siempre persigue una finalidad ilícita, ni mucho menos que la sola formación de éstos debe ser sancionada por el derecho; pues, asumir esta postura implicaría desconocer las bondades de los mencionados grupos en la economía, brindando con ello una visión sesgada de tal problemática. La finalidad de lo expresado es describir de forma adecuada un fenómeno económico que en su seno alberga diversos intereses que deben ser protegidos por el derecho.

Por lo expuesto, creo que señalar que todo grupo empresarial persigue la satisfacción de un interés grupal resulta un tanto impreciso, más aun, si ello ha traído como consecuencia que se considere al grupo empresarial como una sociedad de hecho y que, por ende, las empresas que conforman el grupo deban responder de manera solidaria[23]. Quienes adoptan la postura mencionada realizan una errada interpretación del artículo 18° de la Ley General de Sociedad[24], en la medida que se olvidan que la conformación del grupo empresarial no busca crear una sociedad; de ahí que, aceptar que el grupo empresarial constituye una sociedad de hecho– pese a que no exista una manifestación de voluntad de las sociedades como personas jurídicas, sino, en última, de los sujetos que tienen el control del grupo– implicaría imponer a los accionistas minoritarios de las empresas del grupo un riesgo respecto del cual muchas veces no han tenido posibilidad alguna de elegir. Cosa muy distinta es cuando se permita a los accionistas minoritarios de la empresa decidir si deciden formar parte de esta empresa policorporativa, otorgando a los disidentes derecho de separación regulado en el artículo 200° de la norma societaria.
Siguiendo la línea trazada se tiene que la problemática en torno al mal uso de los grupos empresariales se remonta al año 1889, fecha en la que se suscitó en Norteamérica el famoso “Caso Harris vs. Youngstone Bridge Co.”, en donde “…los Tribunales Norteamericanos resolvieron aplicar la Doctrina del levantamiento del velo societario (llamada también doctrina alter ego) cuando la relación o vinculación entre la sociedad dominante y la subsidiaria conduce a un resultado contrario a la equidad, lo que justifica hacer responsable a la primera por los actos de la segunda”[25]. En nuestro país autores como la doctora María Elena GUERRA CERRON[26] establecen como supuesto general para la aplicación de la Doctrina del levantamiento del velo societario[27] al control o dirección efectiva exterior de una sociedad dominante sobre sus dependientes, siendo ésta una de las características esenciales de los grupos de empresas.  

III.       LA RESPONSABILIDAD DEL GRUPO EMPRESARIAL POR LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA DE UNA EMPRESA DEL GRUPO: SOBRE LA DOCTRINA DEL “ENTERPRISE LAW” (EL GRUPO COMO UNIDAD ECONÓMICA EXCEPCIONAL)
La posición de control y dominación por parte de una empresa, y de subordinación y dependencia por otras, puede tener importantes derivaciones jurídicas, particularmente cuando si dicha situación puede llevar al "vaciamiento" de una empresa en beneficio de otra y en perjuicio de los socios, acreedores y trabajadores de la primera[28]. En este sentido, se discute en la doctrina si encontrándose una sociedad en concurso, dicha situación puede extenderse a quienes la controlaron[29]. Para resolver esta encrucijada han surgido diversas doctrinas, destacando, por su impacto en la jurisprudencia norteamericana, la del enterprise law”.

La doctrina del “enterprise law” fue impulsada por Philip BLUMBERG[30], para quien el análisis de un grupo empresarial debe partir desde su realidad económica empresarial y no desde la perspectiva de la sociedad individual. Esta postura, señala Rafael MANÓVIL[31], no se detiene a reflexionar sobre la personalidad del grupo empresarial o los efectos que este puede acarrear, ni pretende constituir un nuevo sujeto de derecho. Así, al aplicar la Doctrina del “enterprise law” los tribunales norteamericanos  han extendido la responsabilidad por los daños causados –sean contractuales o extracontractuales- por una empresa del grupo empresarial al resto.

Frente a lo señalado por la doctrina bajo análisis quien escribe cree que no parece coherente hacer uso de la misma para dar lugar a la responsabilidad por el hecho de otro, más aún, cuando los grupos empresariales sólo denotan una unidad de propósito y de dirección y no una integración jurídica que indique la presencia de un único sujeto de derecho[32], sin tomar en consideración que tal postura generaría la elevación de los costos de monitorear la conducta de las empresas que conforman el grupo por parte de los accionistas de éstas[33]. De allí que, si en el supuesto de insolvencia de un empresa que integra un grupo empresarial se extendiera la responsabilidad a las demás empresas del grupo, lo único que se lograría es afectar los legítimos intereses de los trabajadores, accionistas minoritarios y demás acreedores que nada tuvieron que ver con la conformación del grupo empresarial; sin que con ello se logre atacar el problema de fondo, el cual no es otro que determinar quién debe responder por la situación de insolvencia de la empresa.

Anudado a lo señalado en el párrafo anterior, resultara evidente que quienes deban responder por la insolvencia de una empresa que integra un grupo empresarial, sean justamente quienes tienen el control del grupo, pues serán ellos quienes pudieron haber previsto[34] y, consecuentemente, evitado que la empresa llegue a tal situación.

IV.       PROPUESTAS: DE LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES TIENEN EL CONTROL DEL GRUPO EMPRESARIAL

Del desarrollo del presente artículo considero que la responsabilidad de quienes tienen el control del grupo empresarial frente a la insolvencia de una empresa del grupo, debe ser comprendida en los siguientes términos:

“Si la situación de insolvencia de una sociedad que conforma un grupo empresarial es producto de las actuaciones realizadas por quienes hayan detentado el control del grupo, en razón de la subordinación y en interés de éstos y en contra del interés social de la sociedad insolvente, quienes tienen el control responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Asimismo, se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación de insolvencia por las actuaciones derivadas del control, a menos que quienes tienen el control del grupo demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
De determinarse la responsabilidad de quienes tienen el control del grupo de la situación de insolvencia de la empresa, éstos responderán de manera solidaria."

¿Por qué optar por la responsabilidad subordinada?
La responsabilidad subordinada implica, que quienes tienen el control no están obligados al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que no puedan ser asumidos por la empresa dominada, es decir, cuando esta ingrese a concurso. De allí que, la declaración de concurso de una empresa implicaría el primer paso para imputar responsabilidad a quienes tienen el control del grupo, pues estos resultaran responsables siempre y cuando el patrimonio de la empresa dominada resulte insuficiente para satisfacer las acreencias concursadas.
Como se explicó líneas arriba, si bien con los grupos empresariales se crean relaciones de subordinación-dependencia, las empresas que lo conforman mantienen su propia autonomía jurídica, de allí que se constituyan como una medio idóneo para diversificar los riesgos del mercado actual. En ese sentido, extender la responsabilidad a quienes tienen el control del grupo de manera directa y no subordinada, implicaría convertir a los grupos empresariales en una sociedad de hecho, lo cual como se ha señalado líneas arriba resulta incorrecto.
            ¿Por qué invertir la carga de la prueba?
Ahora, también se señala como propuesta que quienes tienen el control del grupo deban demostrar si fue su accionar lo que llevo a la empresa al estado de insolvencia. Dicha propuesta se debe fundamentalmente a que, los sujetos que tienen el control del grupo se encuentran en mejores condiciones de producir la prueba (demostrar si su accionar llevo a la empresa a un estado de insolvencia), por haber ejercido una relación de dominación respecto de la empresa insolvente.
Debo confesar que lo expuesto en el párrafo anterior, es a razón de mis incipientes estudios de la Doctrina de las pruebas dinámicas[35] o Doctrina “res ipsa loquitur”; sobre la cual el  Doctor Alfredo BULLARD señala que su concepto central “…es que, quien está en control de una actividad está en mejor aptitud que quien no la controla para saber qué es lo que pasó. Si se obligara a la parte no controladora a asumir la carga de la prueba, entonces quien más información tiene tendría el incentivo para no producir ninguna prueba sobre lo ocurrido. Bajo tal situación, los costos de producir prueba aumentarían y la posibilidad de saber quién fue responsable se alejaría de la realidad[36].
¿Por qué la solidaridad?
Frente a la postura que señala al grupo empresarial como una sociedad de hecho, y que por ende las empresas que conforman el grupo deben responder siempre de forma solidaria, a razón de lo dispuesto en el artículo artículo 18° de la Ley General de Sociedad; planteo que la solidaridad debe ser sólo respecto de quienes tuvieron el control del grupo empresarial y una vez que se haya roto el filtro de la subordinación y no se haya demostrado la no responsabilidad en la situación de insolvencia de la empresa (inversión de la carga probatoria).
Asimismo, la responsabilidad solidaria se plantea como una sanción frente a aquellos sujetos que pretenden utilizar a los grupos empresarial y, consecuentemente, a las personas jurídicas que conforman dichos grupos, como simples medios para la satisfacción de intereses intolerables para el ordenamiento jurídico.









BIBLIOGRAFIA
·                 BUENO MAGANO, Gustavo. “Grupos Económicos Nacionales y Multinacionales. Su Responsabilidad en cuanto a los derechos de los trabajadores”. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1982.
·                 BLUMBERG, Phillip. “The Law of Corporate Groups Bankruptcy Law”. Editorial Little, Brown and Company. Boston, 1985.
·                 BULLARD GONZALES, Alfredo. “Cuando las cosas hablan: El res ipsa loquitur y la carga de la prueba en la responsabilidad civil”; en: Libro de ponencias del V Congreso Nacional de Derecho Civil. Instituto Peruano de Derecho Civil. Perú, 2010.

·                 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo Andrés. “La Empresa en el Siglo XXI. El Gobierno de la Empresa de Grupo: Visión del Grupo Empresarial en la Perspectiva del Gobierno Corporativo”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2005.

·                 CUBILLOS GARZON, Camilo. “Parámetros a seguir de los grupos empresariales: Sistema anglosajón y continental”; en: Revista E-Mercatoria. Volumen 6, Numero 1, Colombia, 2007.

·                 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “El rasgado del velo societario dentro del arbitraje”, en Ius et Veritas, Año XIV, N° 29. Lima, 2005.

·                 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Derecho Societario”. Gaceta Jurídica. Lima, 2009.

·                 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Grupos de Sociedades”; en: Actualidad Jurídica. Tomo 154. Lima, 2006.

·                 EMBID IRUJO, José. “Concentración de empresas y derecho de cooperativas”. Universidad Murica. España, 1991.

·                 FAVIER DUBOIS, Favier y BARGALLÓ, Miguel."Los acreedores frente a la imputación de activos por inoponibilidad de la personalidad jurídica", en: "Derecho Societario y de la Empresa - V Congreso de Derecho Societario". Tomo II. Editorial Advocatus. Córdoba, 1992.

·                 FAVIER DUBOIS, Eduardo. “El grupo de sociedades en concurso: aspectos generales””; publicado en: ERREPAR, DSE. N° 101. Tomo VII. Argentina, 1996.

·                 FAVIER DUBOIS, Eduardo. “La   representación   social   por   apoderado   y   los   contratos   intergrupales”; en: Revista   Doctrina   Societaria. Editorial Errepar Nro. 118. Argentina, 1997.   

·                 FERNÁNDEZ MARKAIDA, Idota. “Los Grupos de Sociedades como forma de organización Empresarial”, en: Cuadernos 11 Mercantiles. Editorial Edersa. España.

·                 GALGANO, Francesco; ROITMAN, Horacio y otros. “Los grupos societarios. Dirección y coordinación de sociedades”. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2009.

·                 GAGLIARDO, Mariano. Derecho Societario. Editorial AD-HOC. Buenos Aires, 1992.

·                 GUERRA CERRON, María Elena. “Levantamiento del Velo y Responsabilidad de las Sociedades Anónimas”. Editorial Grijley. Lima, 2009.

·                 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. "El levantamiento del velo societario", en: “Estudios Societarios & Ley General de Sociedades. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 1999.
·                 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El Contrato de Grupo o de Dominación Grupal y la Concentración Empresarial”; en: “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo III (Contratos Mercantiles y Bancarios). Gaceta Jurídica. Lima, 2008.

·                 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Derecho Comercial”. Tomo IV, V y VII. Universidad de Lima Fondo de Desarrollo Editorial. Lima, 2007. Pág. 38.

·                 MANÓVIL, Rafael. “Grupos de sociedades en el derecho comparado”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1998.

·                 PASTOR, Carlos. “Cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad a la inoponibilidad de la personalidad jurídica”; en: PEYRANO, Jorge. “Cargas Probatorias Dinámicas”. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires.

·                 PAZ-ARES, Cándido. “Uniones de empresas y grupos de sociedades”; en: URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio. “Curso de Derecho mercantil”. Ediciones Civitas. Madrid, 1999.

·                 VILLEDA VILLEDA, Alida de María. “El Levantamiento del velo corporativo en las sociedades anónimas”. Universidad de San Carlos. Guatemala, 2006.








[1]             Estudiante de Sexto Año de la Universidad Nacional Federico Villareal. Diplomado en Derecho Corporativo por la Universidad Mayor de San Marcos. Miembro del Centro de Altos Estudios de la Investigación Jurídica.
[2]             HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El Contrato de Grupo o de Dominación Grupal y la Concentración Empresarial”; en: “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. Pág. 157.
[3]             Parte de la doctrina española manifiesta que los grupos empresariales al conformarse mediante los mecanismos de dependencia y dirección unitaria, estarían contradiciendo frontalmente ese inveterado principio de independencia jurídica del derecho de sociedades (FERNÁNDEZ MARKAIDA, Idota. “Los Grupos de Sociedades como forma de organización Empresarial”, en: Cuadernos 11 Mercantiles. Editorial Edersa. España. Pág. 154.)
[4]             Nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce el Dogma de impenetrabilidad y patrimonio autónomo de la persona jurídica, el cual implica que ésta no es responsable de las obligaciones de quienes la conforman. Tal como dispone el artículo 78° del Código Civil, “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.
[5]             De conformidad con el artículo 1363° del Código Civil “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan”. En ese sentido, las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual no tendrían por qué afectar a una empresa que no participó de la celebración de algún contrato en una operación económica llevada a cabo por el grupo empresarial al cual pertenece, pues no olvidemos que en los grupos cada empresa es jurídicamente autónoma.
[6]             El artículo 1° de la Ley General del Sistema Concursal establece que “El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor”.
[7]             Los grupos empresariales son resultado del ejercicio de la libertad de empresa consagrado en el artículo 59° de la Constitución, constituyendo, por tanto, una forma legítima de organización empresarial de las actividades productivas.
[8]             Sobre el particular ver: MANÓVIL, Rafael. “Grupos de sociedades en el derecho comparado”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1998. Pág.163 y ss.
[9]             Para mayor información ver: CUBILLOS GARZON, Camilo. “Parámetros a seguir de los grupos empresariales: Sistema anglosajón y continental”; en: Revista E-Mercatoria. Volumen 6, Numero 1, Colombia, 2007. Págs. 33  y ss.
[10]            Tribunal Constitucional, Expediente N° 0072-2004-AA/TC, en: Enciclopedia Jurisprudencial de las Instituciones del Derecho Civil y Comercial. Editorial RAE. Pág. 330.
[11]            Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Resolución N° 743-2003. TC-S1; en: Enciclopedia Jurisprudencial de las Instituciones del Derecho Civil y Comercial. Óp., cit. Pág. 330.
[12]                BUENO MAGANO, “Grupos Económicos Nacionales y Multinacionales. Su Responsabilidad en cuanto a los derechos de los trabajadores”. En: BUENO MAGANO, Gustavo; BUENO LOZANO, Néstor y ALBURQUERQUE, RAFAEL. “Los Grupos de Empresas Nacionales y Multinacionales y el Derecho de Trabajo”. Editorial de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1982.  Pág. 50.
[13]            BUENO MAGNO, Octavio. Óp., cit. Pág. 52.
[14]            PAZ-ARES, Cándido. “Uniones de empresas y grupos de sociedades”. En: URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio. Curso de Derecho mercantil. Ediciones Civitas. Madrid, 1999. Pág. 1329.
[15]            EMBID IRUJO, José. Concentración de empresas y derecho de cooperativas. Universidad Murica. España, 1991. Pág.34.
[16]            CÓRDOBA ACOSTA, Pablo Andrés. “La Empresa en el Siglo XXI. El Gobierno de la Empresa de Grupo: Visión del Grupo Empresarial en la Perspectiva del Gobierno Corporativo”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2005. Pág. 138.
[17]            BUENO MAGANO, Octavio. Óp., cit. Pág. 53.
[18]            Respecto del citado artículo, Daniel ECHAIZ MORENO comenta “…que este es el único articulo de las cerca 500  normas contenidas en la Ley General de Sociedades que se refiere específicamente a los grupos de sociedades, aunque incorrectamente utilice el titulo control indirecto de acciones” (ECHAIZ MORENO, Daniel. “Grupos de Sociedades”; en: Actualidad Jurídica. Tomo 154. Lima, 2006. Pág. 281).
[19]            FAVIER DUBOIS, Eduardo. “El grupo de sociedades en concurso: aspectos generales””; publicado en: ERREPAR, DSE. N° 101. Tomo VII. Argentina, abril de 1996. Pág.885.
[20]            ECHAIZ MORENO, Daniel. “Derecho Societario”. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 45.  De igual opinión es: GAGLIARDO, Mariano. “Derecho Societario”. Editorial AD-HOC. Buenos Aires, 1992. Pág.173.
[21]            GALGANO, Francesco; ROITMAN, Horacio y otros. “Los grupos societarios. Dirección y coordinación de sociedades”. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2009. Pág. 293
[22]            Un caso emblemático de las consecuencias nefastas del mal uso de los grupos empresariales es el “Caso Enron”, en donde a través de la creación de una red de sociedades se benefició a los ejecutivos de Enron –QUIENES TENIAN EL CONTROL DEL GRUPO- y a sus familias, sin importar que para ello se haya tenido que violar las normas más básicas de la ética financiera y dejar sin empleo a 21.000 personas alrededor del mundo. Sin lugar a dudas, uno de los mayores escándalos financieros de la historia.
[23]            Sobre este punto ver la tercera conclusión plenaria del Pleno Jurisdiccional Laboral celebrado el 2008, y a: ECHAIZ MORENO, Daniel. “Grupos de Sociedades”; en: Actualidad Jurídica. Tomo 154. Lima, 2006. Pág. 282 y 283.
[24]            No olvidemos que existe responsabilidad solidaria cuando lo establezca la ley o las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo  1183° del Código Civil.
[25]            VILLEDA VILLEDA, Alida de María. “El Levantamiento del velo corporativo en las sociedad anónimas”. Universidad de San Carlos. Guatemala, 2006. Pág. 28.
[26]            GUERRA CERRON, Mará Elena. “Levantamiento del Velo y Responsabilidad de las Sociedades Anónimas”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Pág. 399.
[27]            La Doctrina del levantamiento del velo societario tiene por objeto, “que el Juzgador verifique si en un determinado caso existen circunstancias que evidencien el uso fraudulento del ente social a fin de eludir sus obligaciones, siendo su atribución descorrer el velo societario con el objeto que los miembros que la componen respondan por los actos fraudulentos…” (GUERRA CERRON, Mará Elena. Óp., cit. Pág. 364.)
[28]            DUBOIS, Favier. “La   representación   social   por   apoderado   y   los   contratos   inter grupales”: en: Revista   Doctrina   Societaria. Editorial Errepar. Nro. 118. Argentina, 1997. Pág. 319. 
[29]            DUBOIS, Favier y BARGALLÓ, Miguel."Los acreedores frente a la imputación de activos por inoponibilidad de la personalidad jurídica", en: "Derecho Societario y de la Empresa - V Congreso de Derecho Societario". Tomo II. Editorial Advocatus. Córdoba, 1992. Pág. 64.
[30]            La situación de grupo en el derecho anglosajón requiere la existencia de una Unidad Económica, es decir que el grupo empresarial pueda ser visto como un todo. Entonces nos surge la pregunta cuando podemos hablar de la existencia de una Unidad Económica? La Doctrina, encabezada por Phillip Blumberg, establece unos factores claves para ellos el control (BLUMBERG, Phillip. “The Law of Corporate Groups Bankruptcy Law”. Editorial Little, Brown and Company. Boston, 1985. Pág. 250).
[31]            MANÓVIL, Rafael Mariano. Óp., cit. Pág. 239.
[32]                CUBILLOS GARZON, Camilo. Pág. 50.
[33]            BULLARD, Alfredo, citado en: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo (2007). Óp., cit. Pág. 163
[34]            Se ha comprobado que la insolvencia no es un fenómeno económico que se produce instantáneamente sino que, por el contrario, se va gestando durante un periodo de tiempo a veces de cierta extensión.
[35]            PASTOR, Carlos. “Cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad a la inoponibilidad de la personalidad jurídica”; en: PEYRANO, Jorge. “Cargas Probatorias Dinámicas”. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. Págs. 419 y ss.
[36]            BULLARD GONZALES, Alfredo. “Cuando las cosas hablan: El res ipsa loquitur y la carga de la prueba en la responsabilidad civil”; en: Libro de ponencias del V Congreso Nacional de Derecho Civil. Instituto Peruano de Derecho Civil. Perú, 2010. Pág. 61.

2 comentarios:

  1. Interesante propuesta...

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  2. Felicidades carlos por tu artículo, recien he podido leerlo...Sigue así

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