lunes, 7 de mayo de 2012

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

LA REGLA IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO EN LA OBRA DE WILLIAM SHAKESPEARE

Julio Santiago Solís Gózar



“Los casos judiciales presentan drama, conflicto y suspenso; de manera que muchas veces han jugado un papel similar al teatro como espectáculo comunal. Y recientemente, tratándose de juicios muy sonados, la televisión se ha encargado de convertirlos en espectáculos universales”

“La interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo (un comportamiento, un texto literario, una pieza musical, una pintura, un texto religioso, una norma jurídica, un contrato, un testamento, etc.)”


Sumario: 1. Introducción. 2. La interpretación. 3. La regla “in claris non fit interpretatio”. 4. El Mercader de Venecia y la interpretación. 5. El Mercader de Venecia y la regla “in claris non fit interpretatio”. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.

1. Introducción.



Hace unos años, mientras gestionaba mi incorporación al Colegio de Abogados de Lima, me entere que el Dr. Carlos Ramos Núñez, estarían presentando el segundo número de la Revista Peruana de Derecho y Literatura en el auditorio Baquíjano y Carillo.

Entonces busque en mi saco la cámara digital y me di cuenta que no tenía la memoria, que la había dejado en casa. Faltaba media hora para la presentación de la revista y sólo atine a salir a prisa y buscar un centro comercial para comprar otra memoria, ya que era la oportunidad de conocer y entrevistar a uno de los más notables juristas del cual sentía, como es natural mucha admiración y aprecio.

De regreso al Colegio de Abogados, me puse a pensar en cómo abordaría al Dr. Ramos Núñez, tenía entendido que estaba próximo su viaje para continuar con sus actividades académicas en el extranjero y no podía dejar pasar la gran oportunidad de entrevistarlo, entonces redacte mentalmente la propuesta y una cordial invitación.

Lo que sucedió luego fue una conversación franca y amabilidad absoluta de parte del Dr. Ramos Núñez, aceptando ser entrevistado terminada la presentación.

Las apreciaciones en su ponencia, sobre el estudio multidisciplinario e interdisciplinario del Derecho, fortalecieron mis emergentes convicciones que el Derecho es mucho más que normas y leyes; y que el abogado debe ser un profesional preocupado por el humanismo y las ciencias sociales.

Luego vino la entrevista y se terminó ella con la gentileza del Dr. Ramos Núñez al prometer obsequiarme su obra “La pluma y la ley”, promesa cumplida en el momento pactado, y de aquel valorado obsequio, utilizo la siguiente frase “Los puentes entre el derecho y la literatura son más que evidentes” para dar inicio al presente trabajo, que relaciona la obra de «el cisne del río Avon» titulada “El mercader de Venecia con la Interpretación de los contratos y en particular con la regla “in claris non fit interpretatio”.







2. La interpretación.



La interpretación es una labor que concierne no sólo a los operadores jurídicos, sino también a aquellas personas que no conocen de Derecho, pero que son parte de sus regulaciones , como puede ser las partes en la negociación, celebración o ejecución de un contrato.

Entonces podemos afirmar que cualquiera puede interpretar, siempre y cuando cumpla con los métodos .

En la antigüedad, refiriéndonos a la interpretación en sentido amplio “en un conocido pasaje de Heródoto se nos presenta a los tamíai (grupo de ciudadanos elegidos entre los estratos más elevados) como los únicos magistrados que se quedaron a defender la ciudad del ataque persa en vísperas de la batalla de Salamina. Al parecer lo decidieron así porque reivindicaban que solo ellos podían interpretar con exactitud el oráculo del dios de Delfos para la mejor defensa de Atenas, contra la exégesis personales de Temístocles, el líder emergente”

Lo que sucedió luego es que los tamíai se equivocaron, porque el Hermeneuta no es un funcionario público, sino cualquier sujeto que pueda desentrañar o “buscar el significado de aquello que las partes han pactado” .

Por otro lado, la interpretación sirve para reconstruir derechos o conocer el significado de la declaración , pero debe saberse que “el intérprete debe desarrollar su labor hermenéutica, fundamentalmente, sobre lo manifestado por el sujeto” . En tal sentido es correcto afirmar que “La interpretación puede entenderse como una operación intelectual destinada a atribuir al contenido del acto el significado que las partes supuestamente quisieron darle – y entonces se le conoce como subjetiva o en concreto -; o a reconstruir el acto teniendo en consideración que su cometido debe responder a las fuerzas del medio social y circunstancias en el que la declaración se emitió – y entonces se le llama objetivo o en abstracto -. La primera tiene por finalidad descubrir aquello que las partes realmente quisieron al celebrar el acto, cuál fue su intención. La segunda percibe establecer lo querido a partir de insertar el acto, apreciándolo dentro del contexto social en el que fue concebido.”

Por último, es importante mencionar y tener en cuenta que no solo se interpretan los contratos , sino también todo acto o negocio jurídico , siendo estos últimos como sabemos, no tan rigurosos en cuanto a su naturaleza unilateral o patrimonial, diversificándose en distintas instituciones jurídicas.



3. La regla “In claris non fit interpretatio”.



Llego a la conclusión que no es posible dar certeza absoluta sobre las características o funciones de algo que puede ser perceptible por todos, aun cuando parezcan evidentes dichas funciones o características. Porque nuestra naturaleza falible no permite tal privilegio, es por ello que el Dr. Juan Monroy Gálvez, llega a la conclusión que la naturaleza filosófica de los medios impugnatorios en un proceso, es por la falibilidad de los hombres, y por ello, se hace necesaria la revisión por otra persona, a fin de que el resultado intente llegar a la justicia.

Estoy convencido de ello porque las cualidades o situaciones personales generan diversas apreciaciones e interpretaciones de un mismo hecho y merecen por ello un mínimo de reflexión.

Ya desde el plano del Derecho, López de Zavalía citado por Héctor Alegría nos da la razón cuando establece que “«claro», «oscuro» o «ambiguo» son términos relativos pues ninguna manifestación es tan clara que equivalga a la luz inmediata” .

Pero la idea de que no todo es tan claro y merece siempre ser revisado no es suficiente o por decirlo de algún modo, convincente para algunos tratadistas, por ello Aída Kemelmajer de Carlucci escribe que “Los orígenes de la regla «si las palabras de los contratantes son claras no necesitan interpretación» no han sido fijadas de modo preciso. Algunos se remontan a Cujas, quien en su comentario al Digesto, divide las palabras en claras y ambiguas; en presencia de palabras claras, estima que conviene atenerse a ellas y no preocuparse de buscar la interpretación ni la equidad; frente a palabras ambiguas, considera que es necesario atenerse a la intención más que a las palabras.”

Entonces ¿solo debemos preocuparnos por las palabras ambiguas?

Los Mazeud, afirmaban que un texto claro no se interpreta, se aplica; el juez que se entregase a la interpretación de un texto claro, lo desnaturalizaría. Con ello se justificaría cómodamente el principio “in claris non fit interpretatio”. En el mismo sentido Carlos Jaramillo establece que “Claridad y resplandor, en compendio, no eran compatibles con la interpretación, cuya misión era esclarecer lo ininteligible, o por lo menos lo que no resultaba claro y entendible al rompe.”

Con ello se estaría aceptando que la interpretación no es necesaria, por lo menos cuando hay buenos términos o palabras claras.

En oposición a todo lo escrito hasta el momento en lo referente a la regla “in claris non fin interpretatio” El destacado jurista Fernando de Trazegnies Granda sobre Rousseau nos recordaba que “Alguna vez, quejándose de que sus libros eran muy mal interpretados, señaló que ello se debía a que las palabras tienen muchos sentidos. Y comentó que le gustaría escribir un libro que se vendiera acompañado de un diccionario escrito por él mismo, donde se explicará el sentido preciso con el que había usado cada palabra en el libro. Pero, agregaba, el problema es que el diccionario también estaría escrito con palabras que habría que explicar, con otro diccionario; y así sucesivamente.”

Tomando en cuenta ello y asumiendo que el Derecho es eminentemente escrito, con abundancia de palabras y con esa formalidad nacen ordinariamente todos los actos jurídicos y contratos ; podríamos argumentar que en un contrato por simple que sea este, los términos no han de estar claros y necesitan de interpretación, ya que “la interpretación – aún dentro de la normatividad del Código Civil peruano – es una operación necesaria, inclusive, cuando las palabras no son ni oscuras ni ambiguas”



4. El Mercader de Venecia y la Interpretación.



Leí el Mercader de Venecia cuando estaba en la secundaria, en aquellos días donde la concentración era posible, en los hermosos campos de Oxapampa, y curiosamente el recuerdo me vino cuando dictaba el curso de contratos, y narre ciertos pasajes que podía recordar y lo relaciones con la interpretación.

Luego en la Biblioteca Nacional, leí el artículo de Celia Romea y la siguiente pregunta me hizo entender lo que sucedía “¿Cuántas veces hemos citado de memoria, en un momento dado, una definición aprendida muchos años antes, al enfrentarnos con su correspondencia en el mundo real y, es en ese preciso instante cuando somos capaces de entenderla con toda plenitud, porque la asociamos a una realidad tangible?” La respuesta es, muchas veces y en esta oportunidad voy a dejar por escrito dicha correspondencia.

La obra “El mercader de Venecia” trata sobre un judío (Sylock) que presta dinero a un mercader veneciano (Antonio) para que el amigo de este último (Basanio) pueda ir a cortejar a una princesa (Porcia).

Al aceptar el judío prestar la cantidad solicitada y por las constantes humillaciones y ofensas del Mercader, decide establecer las siguientes condiciones ante un eventual incumplimiento:

Sylock “Venid a casa de un escribano, donde firmareis un recibo prometiendo que si para tal día no habéis pagado, entregareis en cambio una libra de vuestra carne, cortada por mi del sitio de vuestro cuerpo que mejor me pareciere […] ¡Oh, padre Abraham! ¡Qué mala gente son los cristianos! Miden a todos los demás con la vara de su mala intención. Decidme: si Antonio dejara de pagarme en el plazo convenido, ¡que adelantaba yo con exigirle que cumpliera el contrato? Después de todo, una libra de carne humana vale menos que una de buey, carnero o cabra. Creedme, que si propongo tal condición, es sólo por darme su voluntad. Si os agrada, bien: si no, no me maltrates, siquiera por la buena amistad que te muestro”



Se firma el contrato y en el plazo establecido para el pago, Antonio pierde sus embarcaciones y por tal razón, le es imposible cumplir con su obligación, razón por la cual el judío pide justicia y que se cumpla el contrato.

En el momento del juzgamiento, llega Basanio, y ofrece devolver tres veces la cantidad de dinero, si es que el Sylock deja de cumplir lo establecido en el contrato que es quitarle una libra de carne de su deudor, pero este se niega, motivado por la cólera que tenia al mercader, por las burlas e insultos que siempre le propinaba.

Cuando ya todo estaba listo para que el judío haga valer su derecho, la novia de Bassanio, disfrazada de jurisconsulto da inicio a la evaluación jurídica del contrato.

Porcia: “Dejadme examinar el contrato” “Sylock, te ofrecen tres veces el doble de la cantidad.”

Sylock se niega a recibir el dinero y pide que se cumpla lo establecido en el contrato, que él ha jurado y no quiere ser perjuro, aún con las consecuencias que ello demande.

Porcia: “Ha expirado el plazo, y dentro de la ley puede el judío reclamar una libra de carne de su deudor. Ten piedad de él; recibe el triplo y déjame romper el contrato.”

Y ante ello Sylock sigue pidiendo que se cumpla la escritura. Y el Juez dice:

“preparad el pecho a recibir la herida.” “La ley no tiene duda ni admite excepción en cuanto a la pena.”

La Jueza le pregunta a Sylock si tiene una balanza.

“Traed un cirujano que restañe las heridas, Sylock, porque corre peligro de desangrarse”

Sylock, revisa el contrato y ve que no está establecida la presencia del cirujano y reclama. Y luego de los lamentos y despedida de Antonio ha Basanio, Sylock exclama:

“Pero estamos perdiendo el tiempo. No os detengáis: prosiga la sentencia”

Entonces el juez exclama que según la ley y la decisión del tribunal, le pertenece al judío una libra de carne y antes que el judío termine con los halagos hacia el juez, este interpreta el contrato y exclama:

”Un momento no más. El contrato te otorga una libra de su carne, pero ni una gota de sangre. Toma la carne, que es lo que te pertenece; pero si derramas una gota de su sangre, tus bienes serán confiscados, conforme a la ley de Venecia"

Obviamente Sylock al escuchar la interpretación del juez, queda atrapado por su propio contrato, y decide aceptar el dinero pero la justicia no terminaba ahí, el juez añade:

”¡Deteneos! Tendrá el hebreo completa justicia. Se cumplirá la escritura”

“Prepárate ya a cortar la carne, pero sin derramar la sangre, y ha de ser una libra, ni más ni menos. Si tomas más, aunque sea la vigésima parte de un adarme, o inclinas, por poco que sea, la balanza, perderás la vida y la hacienda”

“¿Qué esperas? Cúmplase la escritura”

“Cuando estabas en el tribunal, no quisiste aceptarlo. Ahora tiene que cumplirse la escritura”

“Te daremos lo que te otorga el contrato. Cóbralo si te atreves, judío.”

Sorprendido, el judío manda al diablo todo y se retira, pero el juez tenía algo más que decir:

“Espera, judío. Aun así te alcanzan las leyes. Si algún extraño atenta por medios directos o indirectos contra la vida de un súbdito veneciano, éste tiene derecho a la mitad de los bienes del reo, y el Estado a la otra media. El Dux decidirá de su vida. Es así que tu, directa e indirectamente, has atentado contra la existencia de Antonio; luego la ley te acoge de medio a medio. Póstrate a las plantas del Dux y pídele perdón.”

Y Sylock, acepto las condiciones.

Entonces, es posible reconocer que no es necesario ser un lego en Derecho, para poder interpretar, tan sólo hay que conocer los métodos, en este caso Porcia no tenía formación jurídica, pero interpreto y que bien que lo hizo, porque salvo una vida. Ello sirve como evidencia para afirmar que cualquiera puede interpretar, no es una actividad exclusiva de los operadores jurídicos.









5. El Mercader de Venecia y la regla “in claris non fit interpretatio”.



El contrato parecía claro, en cuanto se establecía que ante el incumplimiento, el deudor debería entregar una libra de su carne al acreedor. El tribunal estaba de acuerdo, y no exigió mayor interpretación.

De haber sido así, y aceptado la regla “in claris non fit interpretatio”, Antonio hubiese muerto. Pero la presencia de Porcia disfrazada de jurisconsulto y su nueva interpretación del contrato, determino un contrasentido al mismo, es más adiciono unas sanción al judío, que le hizo perder sus tierras y creencias.





































6. Conclusiones.



La literatura puede explicar la naturaleza jurídica de ciertas instituciones del Derecho.

La interpretación es una labor que no solo concierne a los operadores jurídicos.

En la actualidad no se reconoce la regla “In claris non fin interpretatio”.

Y si me preguntan de dónde emerge el Derecho, respondería sin temor a equivocarme, que su cuna es la mitología, filosofía, arte, música o como en esta oportunidad, desde lo agradable de la literatura.





































Bibliografía



1. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Reflexiones sobre la interpretación de los Contratos”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I.



2. Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico, 3. ° ed., Lima, Idemsa, 2008.



3. Carlos Ignacio Jaramillo J., “La interpretación del Contrato en el derecho privado colombiano. Panorámico examen legal, jurisprudencial y doctrinal”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. II.



4. Carlos Ramos Núñez, La pluma y la ley. Abogados y jueces en la narrativa peruana, Lima, Fondo editorial de la Universidad de Lima. 2007.



5. Celia Romea, “Narración Literaria- Narración Audiovisual. ¿Qué une y que separa al cine y a la literatura?”, en: Gemma Pujals – M.ᵃ Celia Romea, coord., Cine y literatura. Relación y posibilidades didácticas. Coord., Barcelona, Horsori, 2001.



6. Fernando de Trazegnies Granda, “La verdad construida. Algunas reflexiones heterodoxas sobre la interpretación legal”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. II.



7. Fernando de Trazegnies Granda, “El derecho como tema literario” [En línea], Academia Peruana de la Lengua, diciembre de 1995, disponible en:

http://academiaperuanadelalengua.org/academicos/trazegnies/derecho, p. 35, consulta: 18 de marzo del 2012.



8. Fernando Vidal Ramírez, El acto jurídico, Lima, Gaceta Jurídica, 2005.



9. Francesco Galgano, El negocio jurídico, traducción de Francisco de P. Blasco Gasco y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992.



10. Francisco Javier Romero Montes, Curso del acto jurídico, Lima, Editorial librería Portocarrero, 2008.



11. Francisco Moreyra García Sayán, El acto jurídico según el Código Civil peruano, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005.



12. Gastón Fernández Cruz, “Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano”, en: Leysser León Hilario, comp., Estudios sobre el contrato en general por los sesenta años del Código Civil Italiano (1942-2002), Lima, ARA Editores, 2004.



13. Héctor Alegría, “La Interpretación de los Contratos en el derecho argentino” ”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I.



14. Ileana Chirassi Colombo, La religión griega. Dioses, héroes, ritos y misterios, traducción de Pepa Linares, Madrid, Alianza Editorial, 2005.



15. Jorge Mosset Iturraspe, “Interpretación del Contrato. Sentido y alcance”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I.

16. Luigi Ferri, Lecciones sobre el contrato, traducción de Nélvar Carreteros Torres, Lima, Grijley, 2004.



17. Renato Scognamiglio. Teoría General del Contrato, Traducción de Fernando Hinestroza. Colombia, Universidad Externado de Colombia. 1983.



18. Rómulo Morales Hervias, Estudios sobre teoría general del negocio jurídico, Lima, ARA Editores, 2002.



19. William Shakespeare, El mercader de Venecia, traducción de Marcelino Menéndez y Pelayo, Lima, Ediciones de teatro universitario de San Marcos, 1964.


Abogado con estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista. Sigue estudios de Maestria en Derecho Civil y Comercial en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es director del Centro de Investigación Philos Iuris y miembro de la revista cultural Voces Escritas. Profesor en los cursos de Acto Jurídico, Contratos y Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Universidad César Vallejo. Conferencista y capacitador a nivel nacional en el área de Derecho Civil, Constitucional y Administrativo. Expositor en temas relacionados al Derecho y la Literatura.




Fernando de Trazegnies Granda, “El derecho como tema literario” [En línea], Academia Peruana de la Lengua, diciembre de 1995, disponible en:

http://academiaperuanadelalengua.org/academicos/trazegnies/derecho, p. 35, consulta: 18 de marzo del 2012.



Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico, 3. ° ed., Lima, Idemsa, 2008, p. 447. ISBN. 978-9972-2935-6-6.

Carlos Ramos Núñez, La pluma y la ley. Abogados y jueces en la narrativa peruana, Lima, Fondo editorial de la Universidad de Lima. 2007, p. 19. ISBN.978-9972-45-198-0.

“La primera dirección interpretativa, que es la prevalente y que responde a plenitud a la necesidad fundamental de la hermenéutica de los actos de autonomía privada, consiste en captar el significado real del acto según el punto de vista de sus autores” Renato Scognamiglio. Teoría General del Contrato, Traducción de Fernando Hinestroza. Colombia, Universidad Externado de Colombia. 1983, p. 180. ISBN. 958-616-159-5.



“la interpretación, en suma, no es una yuxtaposición de sentidos o significados sino un resultado que se logra a través de la integración de los métodos, incluyendo todos los significados y su contexto, que los condiciona o afirma.” Héctor Alegría, “La Interpretación de los Contratos en el derecho argentino” ”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I, p. 93.



Ileana Chirassi Colombo, La religión griega. Dioses, héroes, ritos y misterios, traducción de Pepa Linares, Madrid, Alianza Editorial, 2005. ISBN. 84-206-5972.



Gastón Fernández Cruz, “Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano”, en: Leysser León Hilario, comp., Estudios sobre el contrato en general por los sesenta años del Código Civil Italiano (1942-2002), Lima, ARA Editores, 2004, p. 803. ISBN. 9972-626-42-3.



“El negocio es un hecho “significativo”, es decir, un hecho al cual se confía una idea, un mensaje. El intérprete debe saber “leer” el hecho, extraer su mensaje, la idea que incorpora. Aquí la idea es representada por la norma, y, por lo tanto, por los derechos, deberes, poderes, que se desarrollan a partir de ella. La interpretación jurídica, es decir, la interpretación de fuetes normativas (entre las cuales se encuentra el contrato), tiende, precisamente, a la reconstrucción de estos derechos, deberes, poderes, que son la idea que el hecho expresa” Luigi Ferri, Lecciones sobre el contrato, traducción de Nélvar Carreteros Torres, Lima, Grijley, 2004, p. 144. ISBN. 9972-04-040-2.



la función de la interpretación es “reconstruir el significado razonable de la declaración emitida o del comportamiento o del documento emitido, según el lenguaje común, la práctica de la vida socioeconómico cultural y de los usos del tráfico, una vez que el significado de las declaraciones, de los comportamientos y del documento haya sido encuadrado dentro de las circunstancias concretas en que se produce” Rómulo Morales Hervias, Estudios sobre teoría general del negocio jurídico, Lima, ARA Editores, 2002, p. 281. ISBN. 9972-626-15-6.



Fernando Vidal Ramírez, El acto jurídico, Lima, Gaceta Jurídica, 2005, p. 336. ISBN. 9972-208-04-4, p. 336.



Francisco Moreyra García Sayán, El acto jurídico según el Código Civil peruano, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 148. ISBN. 9972-42-697-1.



“El tema de la interpretación jurídica es un concepto genérico y amplio. Puede ser objeto de interpretación una ley, una sentencia, una resolución administrativa, un laudo arbitral, un acto jurídico” Francisco Javier Romero Montes, Curso del acto jurídico, Lima, Editorial librería Portocarrero, 2008, p, 159. ISBN. 978-9972-2591-5-9



“Interpretar un contrato es observar las manifestaciones negóciales, las cláusulas o estipulaciones para determinar su sentido y alcance. La interpretación no es atributo exclusivo del contrato sino de todos los actos o negocios jurídicos.

Resulta un procedimiento indispensable para conocer cuáles son los derechos y las obligaciones que emanan del negocio y, por ende, para su cumplimiento, al margen de todo litigio o diferendo entre partes y prescindiendo de la claridad u oscuridad de las cláusulas” Jorge Mosset Iturraspe, “Interpretación del Contrato. Sentido y alcance”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I, pp. 29-30.

Ibid.



Aída Kemelmajer de Carlucci, “Reflexiones sobre la interpretación de los Contratos”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. I, p. 230.

Carlos Ignacio Jaramillo J., “La interpretación del Contrato en el derecho privado colombiano. Panorámico examen legal, jurisprudencial y doctrinal”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. II, p. 886.



Fernando de Trazegnies Granda, “La verdad construida. Algunas reflexiones heterodoxas sobre la interpretación legal”, en: Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)., Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. Lima, Grijley, 2007, tomo. II, p. 1607-1608



“El contrato, cuando no es un contrato tácito, está hecho de palabras, escritas en un documento (contrato escrito) o dichas en voz alta (contrato verbal); el sentido de las palabras, de las palabras singulares o del conjunto del discurso, pueden dar lugar a las controversias”. Francesco Galgano, El negocio jurídico, traducción de Francisco de P. Blasco Gasco y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992, p. 427. ISBN. 84-8002-060-1.



Fernández Cruz, op. Cit., p. 817.



Celia Romea, “Narración Literaria- Narración Audiovisual. ¿Qué une y que separa al cine y a la literatura?”, en: Gemma Pujals – M.ᵃ Celia Romea, coord., Cine y literatura. Relación y posibilidades didácticas. Coord., Barcelona, Horsori, 2001. ISBN. 84-85840-87-9.

William Shakespeare, El mercader de Venecia, traducción de Marcelino Menéndez y Pelayo, Lima, Ediciones de teatro universitario de San Marcos, 1964, pp. 24-25.



Shakespeare, op. Cit., p. 83.



Ibid., p. 84.



Ibid.



Ibid.



Ibid.



Ibid., p. 85.



Ibid., p. 86.



Ibid.



Ibid., p. 87.



Ibid.



Ibid.



Ibid.



Ibid.



Ibid., pp. 87-88.







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