sábado, 22 de mayo de 2010

DERECHO PENAL

EL DELITO DE LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO BREVE ANÁLISIS


Por Juan Carlos Filinich Azpilcueta


Bachiller con Especialidad en Derecho Penal por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Representante Estudiantil en el Consejo de Facultad. Ex-Secretario de Asuntos Académicos del Movimiento Universitario Unión Estudiantil (UE). Asistente Legal del Estudio Jurídico Peña Cabrera & Freyre Abogados.


A.- Descripción Legal: Art. 215° del Código Penal: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos:

1. Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;

2. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;

3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;

4. Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa

5. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque.

6. Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

En los casos de los incisos 1 y 6 se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.

Con excepción de los incisos 4 y 5, no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador .”

B.- Aclaraciones previas: Según la nueva Ley de Títulos Valores, tratándose de cheques postdatados, no se necesita esperar a la fecha consignada para cobrar; y si no hubiese fondos se incurre en delito salvo en caso de cheques con pago diferido . Otra precisión importante es que no se puede girar cheques en garantía habida cuenta que se tratan de instrumentos de pago equiparables al dinero. Acotar también que luego de transcurridos los 30 días de plazo de presentación, el girador no está obligado a tener fondos, razón por la cual no se configurará el delito si el librado quiere cobrar y no puede hacerlo pasado este término. Finalmente, tampoco se configura este ilícito penal si se gira un cheque habiendo previamente cancelado la cuenta o si ésta es inexistente toda vez que no hay objeto material del delito. Para la realización de la conducta punible se requiere conciencia y voluntad de realizar cada una de los elementos materiales del tipo, es decir, dolo.

C.- El objeto de protección en el delito: A diferencia de épocas anteriores en que se consideraban como bien jurídico protegido al patrimonio, la fe pública, la confianza y la buena fe en los negocios, hoy lo es indiscutiblemente el sistema de pagos respecto al cheque, en vista a la creciente desconfianza que existe en los negocios realizados con este título valor, como medio de pago equiparado al dinero .

D.- Los sujetos que participan: Estamos, pues, ante un delito especial toda vez que sólo determinadas personas podrán realizar esta conducta punible, esto es:

a. Si es cometido por persona natural: Se tratará del titular de la cuenta corriente.

b. Si es cometido por persona jurídica: Lo comete en la realidad una persona natural, debiendo ésta última, estar autorizada para ello por dicha persona jurídica.

Los verbos rectores de este ilícito penal son GIRAR un cheque sin fondos, TRANFERIR a otra cuenta las provisiones y COBRAR un cheque. Este último caso se producirá respecto al beneficiario del título valor. (cobro indebido)

E.- Las modalidades del libramiento y cobro indebido:

Inc. 1: Emitir un cheque sin provisión de fondos suficientes para cubrir su monto. Se debe entender que si por ejemplo A debe S/. 1200 a B y le gira un cheque conteniendo dicha cifra pero en su cuenta sólo tiene S/, 1000, A sí tiene fondos, pero no los suficientes para cumplir su obligación, ergo, se incurre en el delito; Carecer de autorización para sobregirar la cuenta corriente. Estando al ejemplo anterior, si A gira por S/. 1200, esto es, excede en S/. 200, no hay delito siempre y cuando tuviese autorización expresa del banco para efectos de sobregirar dicho monto. Esto, sin embargo, en la práctica no suele darse.

Inc. 2: Frustrar maliciosamente el pago por cualquier medio. Se entenderá la frustración del pago pudiendo alegarse cualquier causa que no sea falsa, sino estaremos ante el inciso 4. Así, por ejemplo, A, teniendo fondos en su cuenta, gira a B un cheque, pero al querer cobrar no puede hacerlo porque A retiró las provisiones cobrándolas previamente, o las transfirió a otra cuenta. El cheque carecerá de fondos habiéndose así perpetrado el libramiento o cobro indebidos.

Inc. 3: Girar a sabiendas que al tiempo de presentación no podrá ser cobrado legalmente. El ejemplo a dar será cuando A, teniendo su cuenta congelada debido a una medida cautelar real , gira un cheque a B. Finalmente, este último no podrá cobrar puesto que el delito se perpetró.

Inc. 4: Revocar el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro por causa falsa.
Estando al ejemplo del inciso 2, sólo que aquí se debe alegar una causa falsa, por ejemplo A cancela su cuenta luego de girar un cheque a B diciéndole posteriormente que el banco iba a quebrar, cosa que no era cierta con lo cual se comete el delito.



Inc. 5: Suplantar al beneficiario o endosatario en su identidad o firmas; modificar sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque. El cheque no se llega a alterar, sino la identidad o firma del tenedor o endosatario, se trata de una forma específica de falsificación de documento público, es decir, la aplicación de una ley especial de falsificación de documento público , el cheque.



Inc. 6: Endosar a sabiendas que el cheque carece de fondos. En este caso sólo podrá ser sujeto activo del delito el endosatario y no el librador.



F.- El Requisito de procedibilidad: Es la exigibilidad que se necesita para que proceda la acción penal incoada contra el infractor de la norma penal. En el caso de este delito, salvo los incisos 1 y 6, será indefectible contar con la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento (sello “sin fondos”), no obstante el delito ya está consumado.



G.- La Excusa legal absolutoria: Exceptuando los incisos 4 y 5 (por tratarse de actos de falsificación), no procede la acción penal si el agente (luego de consumar el delito) abona el monto total del cheque (EN EFECTIVO) dentro del 3er día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente cursado al girador. Por razones político-criminales no se sancionará al agente, no obstante la conducta no pierde su condición de injusto penal reprochable.



H.- La diferencia con el delito de estafa: Ambos dispositivos legales son, entre sí, excluyentes. La aplicación de uno u otro estará supeditada al orden de concurrencia de los elementos materiales del delito de estafa, es decir, el engaño, el error, el desprendimiento patrimonial, y el perjuicio, en ese orden. De ser así estaremos ante esta figura; de mediar engaño sin poder imputar la estafa, se aplicará, como delito residual, el libramiento indebido.


NOTA:

Nombre del Capítulo según la modificación efectuada por la cuarta disposición modificatoria de la Ley 27287, Ley de Títulos y Valores, del 19 de junio de 2000.


Artículo modificado por la 4ta disposición modificatoria de la Ley 27287, Ley de Títulos y Valores, del 19 de junio de 2000.

Se consignan dos fechas: una de emisión y otra de pago; entre una y otra no pueden haber más de 30 días calendario.

Sin perjuicio de ello, continua regulado dentro de los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios – Título VI del Código Penal, concretamente, en el Capítulo I del mismo texto legal, referido a los atentados contra el sistema crediticio, de conformidad con la modificación establecida por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada con fecha 24 de junio de 1999.

El Artículo 433° del Código Penal amplia el concepto de documento público: “...Se equiparan a documento público..., los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.” A esto se debe agregar que, según la doctrina jurídico-penal, el concepto de documento se reduce unicamente a todo aquel que tenga soporte escrito.


Consultas y/o comentarios al siguiente correo electrónico: D_fense77@hotmail.com





16 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  2. Lastima q la gente q comenta sea tan irrespetuosa y envidiosa! No hagas caso Juancarlitos, tu articulo esta xvere, y si, cantas lindo tb, un besito, byes!

    Dana Silvera O'neill tu amiga 4 ever

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  3. Felicitaciones maestro Juan Carlos Filinich!!!!,usted siempe en todas, y con sus bastos conocimientos, no esperaba menos, un abrazo hermano y que sigan los exitos!!!.

    José López

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  4. Hol amiito, me gusta ver q t publican tus articlos. Haces bien en no ampliarlos demasiado, como tu dices "nunca hay q entregarlo todo" jajajaja! I love u my friend =D

    Loly B.

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  5. muy interesante el articulo y buenos conocimientos me ayuda para poder tener en claro algunos temas relacionados.

    atte

    Jorge Luis Medina

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  6. Muy buen trabajo Juan Carlos! Espero que sigas con tus proyectos académicos y sigas mostrando tu talento relacionado con esta rama que tanto te apasiona como es el Drecho Penal. Sé que serás un gran catedrático e investigador además de litigante. Es un orgullo inmenso para quienes dirigimos EGACAL saber que un graduando como tú tiene las cualidades requeridas para destacar en el ámbito jurídico. Nos sentimos verdaderamente contentos de haberte tenido como alumno. Recibe un gran saludo de parte de todos nosotros, Guido, Elmer, y todos los demás. Te deseamos lo mejor y nuevamente felicitaciones!

    Ana Cecilia Calderón Sumarriva.

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  7. donde está el análisis? no seas gracioso! sólo copias y pegas, además ya he visto ese artículo en otro lado,q fracaso...saludos! ojala no lo borres pues la verdad duele no?

    EL crítico penal!

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  8. BIEN MI BROTHER FILINICH!

    SIGA CON LOS EXITOS!!

    ESPERAMOS OTRA PUBLICACION.

    SALUDOS.


    FELIPE ANTONIO SALAS ZEGARRA.

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  9. ja,ja,ja,ja,ja! para ese taradito que se pone como seudonimo "critico penal": hay que ser valiente y decir su nombre y apellido con todas sus letras, y no solo esconderse detras de un teclado. No tienes nada que tener, no te van a dar vuelta por opinar...salvo que ya tengas una experiencia similar y te hayan metido tu goma a ti por chistoso. Si dices ser crítico penal lo menos que hubieras podido hacer era dar tu opinión y decir en qué no estás de acuerdo, pero con esto solo quedaste como un envidioso mas del Dr. Filinich, y asi tan anonimo como eres hoy asi igualito seras para toda tu vida.

    Bien, en mi humilde opinion mi estimado juancito, veo que no solamente has aplicado conocimientos de parte especial sino tambien de parte general, y si bien es cierto, no has querido hacer demasiado amplio tu articulo por las razones ue me comentaste por via telefonica. serias tan servicial en todo caso de explicarme el supuesto del apartado "B"?, cuando dices que "tampoco se configura este ilícito penal si se gira un cheque habiendo previamente cancelado la cuenta o si ésta es inexistente toda vez que no hay objeto material del delito,sic" Seria de gran ayuda que me ayudaras a entender un poquito mejor ese fragmento. Un gran abrazo y ya estaremos nuevamente en contacto.

    Humberto Polar Cadillo.

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  10. CAGON ESTAMOS RESPIRANDOTE LA NUCA POR FALTOSO, PRONTO NOS VEREMOS LA CARA...

    TUS MARIDOS DE LA TRINCHERA NORTE.

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  11. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

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  12. muchas bendiciones para usted Doc. verdaderamente es un honor! haberlo conocido... exitos en el porvenir. :)

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  13. Quisiera preguntarle si es posible el error de tipo en el delito de libramiento indebido

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  14. Quisiera preguntarle si es posible el error de tipo en el delito de libramiento indebido

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  15. Sí es posible el error de tipo en el libramiento indebido

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