martes, 19 de octubre de 2010

DERECHO PROCESAL PENAL

LA EXTENSIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LA COSA JUZGADA A LAS DISPOSICIONES DE ARCHIVO DEFINITIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO




FERNANDO VICENTE NUÑEZ PEREZ[1]


 EXP. N°. 01887-2010-PHC/TC[2]
LIMA
HIPÓLITO GUILLERMO
MEJÍA VALENZUELA

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se agrega y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, contra la resolución emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de diciembre de 2009, de fojas 765, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

De los hechos en los que se funda la demanda

Con fecha 15 de julio de 2009 doña Yesenia Coronel Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, la cual dirige contra el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Enrique Miranda Guardia, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de inicio de investigación fiscal emitida en la Investigación N.º 38-2007, por considerar que la misma vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente del ne bis in idem en estrecha vinculación con la libertad individual.

            Sostiene la recurrente que el representante del Ministerio Público demandado ha iniciado una investigación fiscal sobre la base de imputación de hechos que ya han sido objeto de análisis, investigación y pronunciamiento en anterior investigación fiscal llevada a cabo por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la misma que concluyó declarando no ha lugar a formalizar denuncia y disponiendo el archivo definitivo de la investigación, resultado que fuera confirmado por el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima.

De la investigación sumaria realizada por el juez constitucional

            Siendo admitido a trámite el presente proceso constitucional de tutela de la libertad, se tomó la declaración explicativa a don Enrique Miranda Guardia, el que señaló que la investigación fiscal llevada a cabo sobre los mismos hechos por otro despacho fiscal no genera los efectos de cosa juzgada por ser este efecto uno que generan propiamente las decisiones jurisdiccionales, lo cual permite a cualquier otro órgano fiscal abrir y continuar la investigación contra el favorecido por el presente proceso y otras personas más. Dentro de esta línea de razonamiento el demandado sostiene que decidió reaperturar la investigación porque a su juicio la anterior investigación fiscal fue defectuosamente llevada, en la medida en que durante su tramitación no se alcanzaron a acopiar los elementos de convicción suficientes por la carencia de participación de la parte agraviada.

Resolución de primera instancia

            El Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia, en la medida en que el Fiscal demandado había expedido, con fecha 10 de septiembre de 2009, la resolución de no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido y otros denunciados en la investigación signada con el N.º 38-2007.

Resolución de segunda instancia

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la investigación llevada a cabo por la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, no afecta el derecho a la cosa decidida en mérito a que la investigación fiscal anteriormente realizada y concluida fue llevada en forma insipiente, habida cuenta que en ella no se había acopiado el material probatorio que permite sostener la imputación, situación que fue superada con la participación de la Fundación Privada Intervida, quien ha informado sobre nuevos datos que impulsan la investigación.

FUNDAMENTOS

&. Precisión del petitorio

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución fiscal, que dispone el inicio de una investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita y otros, así como la nulidad de todos los actos que se deriven de esta decisión fiscal.

&. ¿Es procedente un proceso de hábeas corpus contra investigación fiscal? Un análisis a partir de su tipología

2.      Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sólo de tipo postulatorio, consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios eran declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se ha estado viendo morigerado, orientándose actualmente a aceptar algunos hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto.

3.      Por esta razón se ha precisado que: “… la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…” (STC 2725-2008-PHC/TC).

4.      No obstante ello, este Tribunal debe reafirmar que no toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público supone per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se las catalogue de arbitrarias, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional suponer, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién quedará habilitado a efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada.

&.  El control constitucional de la actividad fiscal

5.      El Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este Colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado.

6.      Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público.

7.      Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).

8.      Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad con la que cuenta este Colegiado para efectuar un análisis del fondo de la controversia constitucional planteada.

&.   La cosa juzgada y el ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

9.      Nuestra Constitución ha previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.

10.  Así, en su inciso 2) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139º de la Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada…”.

11.  De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “… se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó…” (STC 4587-2004-HC/TC).

12.  De lo expuesto en el considerando precedente podemos advertir que la eficacia negativa del derecho allí descrito (cosa juzgada) configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el ne bis in idem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

13.  Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica   “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC).

14.  Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.

15.  Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesario previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) Identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.




&.  ¿Ostenta la calidad de cosa juzgada un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo?

16.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “…La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión…” (Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).

17.  Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

18.  Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así este principio constituye la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…” (STC 5942-2006-PA/TC).

19.  En tal sentido, el principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública. Por ello, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, su actividad no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, como el principio y el derecho del ne bis in idem o la no persecución múltiple.

20.  Es pertinente aquí precisar que sí de la resolución que puso fin a la primera investigación, esto es la llevada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se deriva indubitablemente que dicho funcionario se ha pronunciado por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido, este Colegiado podrá asumir que dicho pronunciamiento tiene la condición de cosa decidida (con los efectos de cosa juzgada), procediéndose a analizar los elementos que configuran el ne bis in idem.

&. Análisis del caso concreto

a)   La verificación del requisito previo

21.  Como se ha dejado dicho en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia, constituye un requisito sine qua non para analizar el ne bis in idem la previa verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.

22.  Así, analizada la resolución emitida por la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, esto es, la que resuelve la primera investigación realizada en contra del favorecido, se observa que el pronunciamiento Fiscal es claro al manifestar que los hechos denunciados no constituyen delito, es decir no tienen contenido típico y antijurídico que merece ser sancionado, pues el actuar del favorecido no ha sido irregular.

23.  Y es que respecto a la imputación del delito de estafa el representante de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima concluye afirmando que: “…no existe ningún uso indebido, ni lucro o enriquecimiento de parte de ninguna persona de los fondos recaudados por la citada Fundación…no advirtiéndose los elementos constitutivos del delito de estafa…”, sobre los mismo el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima asevera que: “… dicho delito no concurre en autos…”.
Asimismo con respecto a la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir el Fiscal Provincial señala que “… no se ha dado en el presente caso…”, por su parte el Superior establece que “… se ha descartado la comisión del delito, pues no existen elementos configurativos del tipo penal invocado…”.
Continuando con el análisis los representantes del Ministerio Público señalan, respecto a la imputación del delito de fraude en la administración de personas jurídicas – contabilidad paralela, que “… no existen excedentes significativos de Fundación Privada Intervida, por los cuales los inculpados, hayan hecho uso indebido de los mismos, corroborando que la existencia de dichos excedentes se aplica al plan anual del año siguiente de dicha Fundación…”, por su parte el Superior señala que: “… Tampoco se da en el presente caso… asimismo, se ha descartado la existencia de doble contabilidad y/o contabilidad paralela conforme…”.
Respecto del delito de apropiación ilícita, la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima señala que “… no se ha advertido indicios de que los denunciados se hayan procurado un beneficio económico indebido…”; respecto del mismo el Superior señala que: “… se ha descartado la existencia de los elementos constitutivos del delito penal invocado…”.
Al emitir pronunciamiento sobre la imputación de la comisión del delito de defraudación tributaria el Fiscal Provincial señala que habiendo sido dichas empresas fiscalizadas por la SUNAT de manera regular concluye que de dicho control no se verifica que los imputados hayan cometido algún ilícito contra la administración tributaria; por su parte el Fiscal Superior señala que estando dichas instituciones sometidas al permanente control de la SUNAT y dicha institución no ha advertido nada irregular en su actuación, no siendo por tanto las conductas constitutivas de dicho delito.
Finalmente, respecto del delito de falsificación de documentos y falsedad genérica, la Décimo Quinta Fiscalía, luego de efectuar un análisis de los hechos denunciados, concluye que no se acredita que los imputados hayan alterado la verdad.

24.  Todo lo anteriormente señalado lleva a este Colegiado a concluir que la resolución evacuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y confirmada por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima ostenta la condición de cosa decidida, es decir tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta aplicable la garantía de la cosa juzgada. Pero como se dejó dicho, la sola existencia de dicha resolución no constituye la afirmación de la vulneración de este derecho, sino que habrá que verificar la afectación de su contenido mismo.

b) Elementos del ne bis in idem

25.  El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que tanto en la investigación fiscal efectuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal en la denuncia identificada con el número de registro de denuncia 452-2004 (primera investigación) como la reaperturada por el representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima a la cual se le asignó el número de registro 038-2007 (segunda investigación) figura el favorecido como investigado, esto es la persona de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela aparece como sujeto pasivo de la investigación.

26.  En cuanto al segundo requisito, esto es la identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más que la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto una como otra investigación, es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. Así, del tenor literal de la resolución evacuada en la investigación fiscal signada con el número de registro 452-2004 se tiene que los hechos materia de imputación e investigación fueron los siguientes: “… Que de los hechos denunciados se deriva que la parte denunciante José Luis Zevallos Sotomayor sostiene que el denunciado … Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela han utilizado indebidamente las recaudaciones de donaciones que se captan en España a través de la Fundación Privada INTERVIDA para darle un destino no acorde a los fines para los que fueron reunidos, aseverando que al tener 300,000 padrinos, los mismos que aportan US$ 30.00 cada uno, lo cual totalizaría US$ 9´000,000 mensuales; señalando que dicho dinero es mal aplicado toda vez que no informan de ello al Protectorado Generalitat de Catalunya, de la realización de programas, proyectos y/o actividades; señalando además que con dinero proveniente de tales donaciones formaron las empresas ROURE CONSTRUCCIONES SAC, ARGENTA INMOBILIARIA SAC, GENÉRICOS FARMA AHORROS SAC, PRODUCTOS LACTEOS SAC, CONSULTORA LATINA Y ASUNTOS LEGALES…”.

27.  Por su parte la resolución que inicia la segunda investigación señala que los hechos que sirven de imputación son los siguientes: “… Que la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, haciendo mención al Oficio Nº. 373-MP-FN-GG-GECIL cursado por el Gerente Central de Imagen Institucional del Ministerio Público, adjunta copia fotostática de una publicación periodística aparecida en el Diario Expreso, donde se indica que una Fiscal Anticorrupción y dos Oficiales del Grupo de Delitos Económicos de la Brigada Central de la Policía Judicial y de la Jefatura Superior de Barcelona – España, llegaron al Perú para participar en el interrogatorio a un grupo de directivos y altos empleados de la Fundación INTERVIDA en nuestro país, porque según la misma versión periodística refiere que ciertos funcionarios entre 1999 y 2001 se habrían camuflado bajo el título de “gastos de apadrinamiento” más de 60 millones de dólares y, según sospechas, fueron trasmitidas a sociedades inmobiliarias como ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ, EDPYPAME RAIZ, ROURE CONSTRUCCIONES, ARGENTA INMOBILIARIA, GENÉRICOS FARMA – AHORROS, ENRIQUECIDOS LÁCTEOS y que los directivos de dichas empresas son a su vez directivos de INTERVIDA por versión de fuentes españolas…”.

28.  Analizados los hechos que sirven de imputación en ambas investigaciones, este Colegiado se encuentra en la posibilidad de afirmar con grado de certeza de que ambas investigaciones se sustentan en los mismos sucesos fácticos, pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, esto es, tanto la investigación llevada a cabo por el representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal como la efectuada por la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal tienen como objeto determinar el desvío indebido de las donaciones captadas en España para el apadrinamiento de niños, a través de la supuesta formación, inversión y mantenimiento de empresas, celebración de contratos simulados y realización de gastos innecesarios, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento.

29.  De lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad para este Colegiado de afirmar que el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de reimpulsar una investigación deficientemente llevada (tesis que le sirve al demandado para llevar a cabo la misma) no significa que este Colegiado haya instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha medida no significa, desde ningún punto de vista, que la determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida.

30.  En el caso de autos se observa, conforme a la propia aseveración efectuada por el demandado en su declaración explicativa, que dicho elemento objetivo habría estado representado por la falta de identificación de los agraviados, situación que resulta a todas luces desproporcionada y ajena a la realidad, pues si se denuncia la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas y otros que suponen un detrimento patrimonial, resulta obvio que es la propia persona jurídica supuestamente perjudicada la agraviada. Sin perjuicio de lo afirmado, es menester precisar que la protección del ne bis in idem alcanza a los hechos y son estos los que constituyen delito o no. Además, del propio tenor de la resolución evacuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial de Lima en la investigación fiscal signada con el número 452-2004, se advierte sin lugar a dudas que quien interpone la denuncia, y posterior queja de derecho ante un resultado adverso, es el abogado de quien fuera representante legal de una de las agraviadas, por lo que dicho argumento carece de todo tipo de racionalidad que dote de objetividad a dicha consideración, por lo que dicha fundamentación debe ser rechazada.

31.  Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in idem, debemos verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, lo cual se presenta en el caso de autos, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el demandado están referidos por igual a bienes jurídicos de la administración pública (estafa, asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita, receptación) que fuera materia de denuncia de parte y de las resoluciones que al respecto se dictaran en sede fiscal.

32.  Verificada hasta aquí la concurrencia de todos y cada uno de las exigencias requeridas para la materialización del principio del ne bis in idem es necesario amparar la demanda por afectación del referido derecho fundamental.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 
HA RESUELTO
  
1.        Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus planteada a favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela por haberse comprobado la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de ne bis in idem.

2.        En consecuencia NULA la resolución de fecha 1 de octubre de 2008, por medio de la cual la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima resuelve iniciar investigación preliminar fiscal y NULOS todos los actos posteriores derivados del inicio de la citada investigación; además ORDENA al Ministerio Público se abstenga de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal.


Publíquese y notifíquese.


MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI


1. ¿LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERA COSA JUZGADA O COSA DECIDIDA?

Dentro del esquema del todavía vigente y viejo Código de Procedimientos Penales, la decisión del Ministerio Público de no formalizar denuncia penal teniendo como consecuencia el archivo, en la que tal decisión fue consentida, o que recurriéndola fue confirmada por el superior declarando infundada el recurso de queja, no genera los efectos de la cosa juzgada o res iudicata por más que se llegue a la conclusión de que el hecho materia de investigación no constituye delito, porque sus decisiones, sean o no firmes, no tienen naturaleza jurisdiccional, recordando que en el Perú tal órgano Constitucional tiene una función, en términos de nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, requiriente o postulatoria[3] [4], constituyendo a lo mucho cosa decidida como consecuencia de la seguridad jurídica.

Es de claro que los distintos pronunciamientos del Ministerio Público no pueden estar ajenos al control constitucional, es decir, cuando por ejemplo se dispone iniciar investigación preliminar, cuando se formaliza denuncia penal o cuando se formula acusación, en la que sus decisiones deben estar sometidos al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso[5], así como a la debida motivación de sus pronunciamientos[6], sin perjuicio de entender que sus actuaciones, per se, no generan restricción o limitación de la libertad personal.  

La decisión del Ministerio Público de archivar la denuncia penal en sede de investigación preliminar[7], generando los efectos de la cosa decidida en sus pronunciamientos, no es absoluta porque la misma se puede remover originándose  una nueva apertura investigatoria sobre el mismo hecho materia de archivo, si es que se aportan o adicionan nuevos actos de investigación que originen elementos de convicción, como que también se demuestre que la anterior investigación no fue acordemente diligenciada.

Para reafirmar esta posición, Javier ADRIÁN ha hecho mención que:

Ahora bien, es importante precisar que dada la naturaleza de la actividad que desarrolla el Ministerio Público (la investigación del delito y la defensa de la legalidad y de los intereses público tutelados por el derecho, entre otras, artículo 159, inciso 1 y 4 de la Constitución), si con posterioridad a la primea decisión firme y definitiva se descubren nuevos elementos de prueba, cuya obtención resultaba imposible al realizarse la primera investigación, entonces sí sería procedente una segunda instigación. En este supuesto estimamos que existe una restricción al principio ne bis in idem la misma que se encuentra justificada en la protección de otros bienes jurídicos de relevancia constitucional (puestos en peligro o lesionados por el presunto autor de la comisión del delito), así como en el aludido artículo 159, inciso 1 y 4 de la Constitución[8].

Más allá del caso de que el Ministerio Público archive la denuncia penal por la insuficiencia de actos de investigación o por haberse llevado a cabo una ineficiente investigación, nuestro Tribunal Constitucional en un pronunciamiento que consideramos muy destacable, por medio del EXP. N° 2725-2008-PHC/TC-LIMA-ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE Y OTROS, ha afirmado que cuando el Ministerio Público archive la denuncia penal por el supuesto específico de que el hecho no constituye delito, esto es, dentro del fundamento de carencia de ilicitud penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por la falta de pruebas o por la falta de indicios razonables en un momento específico, genera los efectos de la cosa decidida en relación con el principio non bis in ídem procesal.

Así, realizando esta diferenciación, se ha fundamentado en forma coherente y destacable que:   
        
         “(…)
15. Establecido lo anterior, una cuestión que merece consideración en el presente caso, es si las investigaciones preliminares fiscales que arriban a una resolución conclusiva de archivo, puede generar la aplicación de la garantía. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en precedente sentencia (Cf. Exp. N° 6081-2005-PHC/TC. FJ. 7. Caso: Alonso Leonardo Esquivel Cornejo), que “una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos”. No obstante, dicho criterio merece una  excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir, carecen de ilicitud penal.
16. Este Tribunal afirma que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene sustento en dos postulados constitucionales: a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen  la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.
(…)
19. Distinto sería el caso, si el motivo de archivamiento fiscal de una denuncia, se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito[9] [10].
Se debe reiterar por todo ello que un supuesto distinto es cuando el archivo se fundamente en la insuficiencia de pruebas o por la carencia de indicios razonables en un momento determinado, pudiéndose en estos últimos casos remover el archivo. Con esta posición se asume y se entiende que la doble persecución aun en sede del Ministerio Público implica una situación de riesgo para la libertad y los bienes del imputado[11].

Un tema que tiene mucha relación con lo anterior nos otorga, dándonos una respuesta en palabras de seguridad jurídica, el nuevo Código Procesal Penal del 2004, cuyo artículo 335º, bajo la nomenclatura jurídica de “Prohibición de nueva denuncia”, regula lo siguiente:

“1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Con esta disposición se quiere decir que, en primer orden, la decisión de archivo del Ministerio Público (lo que sería la disposición de archivo), impide que se pueda investigar nuevamente el mismo objeto que ha sido materia de conclusión, salvo que se adicionen nuevos actos de investigación o que se demuestre que la anterior investigación ha sido indebidamente diligenciada. Todo esto, según nuestro parecer, afirma el sustento de que la decisión de archivo del Ministerio Público genera los efectos de la cosa decidida, aunque sea en un ámbito limitado, pero con repercusión en el principio non bis in ídem.

Comentando esta última disposición, que a decir verdad en la práctica actual se viene aplicando con la normatividad vigente, el profesor Pablo SÁNCHEZ VELARDE es del parecer que:

Se introduce una norma de suma importancia para el debido control de las denuncias que se presentan ante el Ministerio Público pues prohibe formular nuevas denuncias sobre los mismos hechos que ya han merecido una disposición de archivo por el Fiscal Provincial e incluso por el Superior. De tal manera que dicha norma impide que otro Fiscal pueda promover la acción penal bajo tales supuestos de archivo, lo que a su vez obliga a no admitir las denuncias que sobre los mismos hechos puedan presentarse en otras fiscalías (ar. 335.1).
Debe señalarse que en el Ministerio Público no rige a manera de titularidad el principio de cosa juzgada, la cual está reservada al órgano jurisdiccional, pero sí la llamada cosa decidida, lo que permite que una decisión de archivo no sea inmutable (…)”[12].

Siguiendo esa misma lógica interpretativa con respecto al nuevo Código Procesal Penal, Luis Miguel REYNA ALFARO opina que:

La existencia de una disposición fiscal de archivo definitivo impide que los mismos hechos sean materia de investigación preparatoria, instrumentalizándose legislativamente lo que se conoce en doctrina como la “cosa decidida”. La excepción a esta regla general –contenida en el artículo 335.1 del Código Procesal Penal de 2004- viene configurada por aquellos casos en los que aparezcan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso (artículo 335.2) será el fiscal superior que conoció la anterior, vía control jerárquico, esto es, aquel que previno, quien deberá reevaluar los actuados. Si este determina que los hechos no fueron adecuadamente investigados, remitirá los actuados a otro fiscal provincial para que investigue[13].

Un caso interesante es, dentro de esta misma temática, cuando el Ministerio Público archiva en forma definitiva la denuncia penal, muy similar a lo anterior, pero en este caso por aplicación del principio o criterios de oportunidad, problemática no resuelta en forma literal por el artículo 2º del Código Procesal Penal de 1991. Una respuesta al respecto sí nos otorga el artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal del 2004 al describir lo siguiente:     

“ARTÍCULO 2º Principio de oportunidad.-
         (…)
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición  de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable (…)” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Esta última regulación de los efectos de archivo por el Ministerio Público aplicando el principio de oportunidad, reafirma el fundamento de que las decisiones de archivo por parte del Ministerio Público genera los efectos de la cosa decidida, pero en este caso dentro de un ámbito más extensivo con vinculación en el principio non bis in ídem, en donde por esta disposición de archivo se impide que otro Fiscal, bajo sanción de nulidad, investigue los mismos hechos.

No debe desconocerse que el archivo por parte del Ministerio Público conforme al principio de oportunidad, sin intervención judicial, trae como consecuencia la aplicación del non bis in ídem[14]. Debe reconocerse, eso sí, la real dimensión que tiene el principio de oportunidad por ser una forma en que se manifiesta el Estado a través de su ius puniendi, absteniéndose del ejercicio de la acción penal, implicando que el resto de poderes se abstengan u omitan de un posterior pronunciamiento sancionador.

2. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL EXP. N°. 01887-2010-PHC/TC-LIMA-HIPÓLITO GUILLERMO MEJÍA VALENZUELA  

Sin perjuicio de lo afirmado líneas ut supra, nuestro Tribunal Constitucional por medio del EXP. N°. 01887-2010-PHC/TC-LIMA-HIPÓLITO GUILLERMO MEJÍA VALENZUELA, ha afirmado que la cosa decidida trae como consecuencia los efectos de la cosa juzgada, al apuntar en forma expresa que:    

&.  ¿Ostenta la calidad de cosa juzgada un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo?
(…)
20. Es pertinente aquí precisar que sí de la resolución que puso fin a la primera investigación, esto es la llevada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se deriva indubitablemente que dicho funcionario se ha pronunciado por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido, este Colegiado podrá asumir que dicho pronunciamiento tiene la condición de cosa decidida (con los efectos de cosa juzgada), procediéndose a analizar los elementos que configuran el ne bis in idem.
(…)
24. Todo lo anteriormente señalado lleva a este Colegiado a concluir que la resolución evacuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y confirmada por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima ostenta la condición de cosa decidida, es decir tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta aplicable la garantía de la cosa juzgada. Pero como se dejó dicho, la sola existencia de dicha resolución no constituye la afirmación de la vulneración de este derecho, sino que habrá que verificar la afectación de su contenido mismo.

Esta última posición asumida por nuestro Supremo Interprete de la Constitución es toda una novedad, ya que para hablar normalmente de cosa juzgada[15] siempre se ha requerido la presencia de una resolución judicial firme, sea ésta una sentencia condenatoria, una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento[16], bajo los efectos de lo consentido (cuando no se interpone ningún medio impugnatorio) o de lo ejecutoriado (cuando se agotan las instancias previstas por ley).

Si bien se ha dicho que la cosa decidida es consecuencia del debido proceso en sede administrativa, en la que, se afirmaba, que una resolución administrativa firme nunca podía tener los efectos sólidos de la cosa juzgada, con esta sentencia expedida por nuestro Tribunal Constitucional se modifica gran parte de su doctrina jurisprudencial sobre el tema señalado.

Teniéndose en cuenta que la cosa juzgada sólo tenía su ámbito de aplicación en lo jurisdiccional, descartándose su aplicación en el ámbito administrativo, esta era distinguida en dos modalidades:

  1. La cosa juzgada formal: Es decir, cuando la resolución judicial expedida se convertía en inimpugnable, sea porque adquirió lo consentido (no se impugnó la decisión) o porque adquirió lo ejecutoriado (se agotó la doble instancia). Este tipo de cosa juzgada se manifestaba propiamente dentro del mismo proceso penal.

  1. La cosa juzgada material: Es decir, cuando se impide que un hecho ya juzgado a través de una resolución judicial firme, sea materia de un nuevo proceso penal. Este tipo de cosa juzgada, a diferencia de la anterior, se aplica fuera del proceso penal ya fenecido, es decir, hacia el futuro, impidiendo un nuevo juzgamiento del mismo hecho. A mayor abundamiento, citando un ejemplo, es de entender que si en un caso en concreto se ampara una excepción de naturaleza de acción, la resolución correspondiente generaba los efectos de la cosa juzgada material porque el Juez ha decidido sobre el fondo del asunto, no siendo posible subsanar defecto alguno con la finalidad de poder proseguir o intentar un nuevo proceso penal[17].

Un punto que debe quedar muy en claro es que si bien el non bis in ídem y la cosa juzgada se fundamentan y se sustentan en la seguridad jurídica, siendo instituciones muy similares, son en realidad instituciones que tienen contenidos distintos así como una aplicación diversa, a pesar de que la doctrina especializada comúnmente las confunde como si se trataran de iguales principios, planteamiento último que rechazamos.

Una diferencia radical la podemos encontrar en su definición: el non bis in ídem significa que, en un sentido amplio y simple, nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por un mismo hecho sea por el Derecho Penal o por el Derecho Administrativo Sancionador; en cambio, la cosa juzgada significa que, siguiendo el mismo sentido lato, se encuentra prohibido revivir procesos que se sustenten en una resolución judicial firme (consentida o ejecutoriada), requisito último al que hay que agregar ahora el supuesto de que cuando el Ministerio Público archiva, en forma definitiva, la denuncia penal por el supuesto específico de que el hecho no constituye delito, es decir, dentro del fundamento de carencia de ilicitud penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por la falta de pruebas o por la falta de indicios razonables en un momento específico, genera también los efectos de la cosa juzgada.


[1] Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal II, Derecho Penal Económico y Práctica Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Juan Bautista. Capacitador por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el país con repecto a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal (2007-2010). Email: fernu_dpenal@hotmail.com
[2] Publicado en la página web de nuestro Tribunal Constitucional con fecha 11 de Octubre de 2010.
[3] Sin embargo esta posición de asumir que las decisiones del Ministerio Público pueden tener los efectos de la cosa juzgada, en algún momento, en forma muy restrictiva, fue asumida por nuestro Poder judicial, en la que cabe citar, a título de ejemplo, la sentencia derivada de un Proceso Constitucional de Habeas Corpus emitida por el 33º Juzgado Penal de Lima a través del EXP. Nº 706-04-HC (11/10/ 2004), resolución que luego fue confirmada por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel por medio del EXP. Nº 315-2004-HC (13/12/2004), en donde se declaró fundada la demanda por considerarse que la decisión del Ministerio Público de no formalizar denuncia penal, archivando la causa, resolución confirmada por la Fiscalía Superior, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, quedando el Ministerio Público impedido de promover una nueva persecución penal por el mismo hecho, aunque se atribuya otra calificación jurídica y se adjunte o se sustente en nuevas pruebas.
[4] Como antecedente es relevante tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio del Informe Nº 1/95 relativo al Caso Nº 11.006-Asunto Alan García Pérez (07/02/1995), ha destacado que la decisión del Ministerio Público de no promover acción penal puede considerarse como un caso especial de cosa juzgada, en el sentido que la decisión de no ejercer la acción penal constituye un acto típicamente jurisdiccional, que adquiere el carácter de inmutable por surtir los efectos de la cosa juzgada, una vez firme, poniendo fin a la pretensión punitiva del Estado, en donde la iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de una denuncia anterior, iría en contra del principio que prohíbe la múltiple persecución penal, es decir, del artículo 8º.4 de la Convención  Americana de Derecho Humanos.
[5] El sometimiento al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso por parte del Ministerio Público ha sido destacado por nuestro Tribunal Constitucional por medio de los siguientes pronunciamientos:
a. EXP. N.° 02077-2009-PHC/TC-LIMA-MOISÉS HUGO CASTAÑEDA SALAZAR.
b. EXP. N.° 02220-2009-PHC/TC-LIMA-LUIS ENRIQUE ORTEGA NAVARRETE.
c. EXP. Nº 02219-2009-PHC/TC-LIMA-JUAN FRANCISCO URRUTIA FONCEA.
d. EXP. Nº 02179-2009-PHC/TC-LIMA-CÉSAR AUGUSTO HUAMÁN MURO.
e. EXP. Nº 02169-2009-PHC/TC-PIURA-ESDRAS MOISÉS SÁNCHEZ MORENO.
f. EXP. Nº 02157-2009-PHC/TC-JUNÍN-TANIA MELBA HERRERA DIONISIO.           
g. EXP. Nº 02055-2009-PHC/TC-JUNÍN-PEDRO LEÓN LLIMPE SÁNCHEZ.                           
h. EXP. N.° 1762-2009-PHC/TC-LIMA-CARLOS MIGUEL PUGA POMAREDA.
i. EXP. Nº 01649-2009-PHC/TC-PIURA-ANTENOR SEGUNDO ALIAGA ZEGARRA.
j. EXP. N.° 01620-2009-PHC/TC-LIMA-EDGAR BENJAMÍN CHIRINOS MEDINA.
k. EXP. N. º 1615-2009-HC/TC-SAN MARTÍN-AMADEO MACA RÍOS.
l. EXP. Nº 1599-2009-PHC/TC-LA LIBERTAD-ANTONOLI YNGRID RAVELO ALAYO.
ll. EXP. N.° 1458-2009-PHC/TC-LIMA-PETER ALEXANDER BRAMMERTZ.
m. EXP. N.° 00945-2009-PHC/TC-JUNÍN-JOSÉ LUIS CALMELL DEL SOLAR DÍAZ.
n. EXP. N.° 941-2009-PHC/TC-LIMA NORTE-LUCY MARLENE SALDAÑA VERÁSTEGUI.
ñ. EXP. Nº 00892-2009-PHC/TC-LIMA-ORLANDO CANTORVERY PADILLA TELLO.
o. EXP. N° 0513-2009-PHC/TC-LIMA-LUIS MATÍAS LINARES OTAYZA.
p. EXP. N° 06362-2008-PHC/TC-LIMA-AUGUSTO LARCO DEZA.
q. EXP. N° 05583-2008-PHC/TC-SANTA-ARMANDO ACERO BACA.
r. EXP. N° 05128-2008-PHC/TC-JUNÍN-LEONISA DAISY GUERRERO SOTO.
s. EXP. N° 04414-2008-PHC/TC-LIMA-FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZALES.
t. EXP. N.º 03787-2008-PHC/TC-LIMA-CÉSAR AUGUSTO REYNOSO DÍAZ.
u. EXP. N.° 03565-2008-PHC/TC-AYACUCHO-HENRRY ROGER  HERRERA MENDOZA.
v. EXP. N.° 03334-2008-PHC/TC-LIMA-STOJAN COLAKOV Y OTROS.
w. EXP. N.° 02508-2008-PHC/TC-LIMA-MIGUEL ARÉVALO RAMÍREZ Y OTROS.
x. EXP. N° 04675-2007-PHC/TC-LIMA-JAIME GÓMEZ VALVERDE.
[6] El sometimiento a la debida motivación en los pronunciamientos por parte del Ministerio Público ha sido destacado por nuestro Tribunal Constitucional por medio del EXP. N° 01407-2007-PA/TC-TACNA-INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA.
[7] En un sentido general véase a HURTADO POMA, Juan. Reflexiones sobre el archivo fiscal en la investigación preliminar. En: http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/art_interes.php. Información obtenida con fecha 04 de enero de 2009. Del mismo autor se debe también hacer mención de su trabajo académico denominado: “Actos Jurisdiccionales de los Fiscales Penales?. Una Tentativa de Enfoque”.  En: http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/art_interes.php. Información obtenida con fecha 10 de diciembre de 2008.
[8] ADRIÁN, Javier. “La configuración del principio ne bis in idem en el proceso de habeas corpus. En: Palestra del Tribunal Constitucional. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional 5. En defensa de la Libertad Personal. Estudios sobre el habeas corpus. Luis CASTILLO CÓRDOVA (COORDINADOR), Palestra Editores, Lima, 2008, p. 219. 
[9] Criticando esta novedosa posición de nuestro Tribunal Constitucional se encuentra RUIZ MOLLEDA Juan Carlos. ¿Cambio de la jurisprudencia del TC en materia de ne bis in ídem?. En: http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/octubre/23/cambio_juris.htm. Información obtenida con fecha 24 de octubre de 2008, al hacer mención que: No compartimos la posición del TC, pues la calificación penal de un hecho, no siempre será un acto mecánico y automático. En muchos casos, encierra indefectiblemente un nivel de discrecionalidad y apreciación subjetiva. Nos parece peligroso que se cierre la posibilidad de abrir investigación fiscal cuando el hecho, a juicio del fiscal, no constituya delito. En nuestra opinión, lo más sano resulta dejar siempre abierta la posibilidad de abrir otra investigación cuando la primera no se llevó de manera correcta y adecuada. En un parecer distinto, es decir, asumiéndose la posición de nuestro Tribunal Constitucional, podemos hacer mención a HURTADO POMA, Juan. “El “Ne Bis In Ídem” en la Investigación Fiscal. En: http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/art_interes.php. Información obtenida con fecha 04 de enero de 2009. Así también se debe consultar los siguientes aportes monográficos: NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. La extensión del contenido esencial del non bis in ídem a las disposiciones de archivo del Ministerio Público cuando el hecho no constituye delito con motivo de la STC N° 02725-2008-PHC. En: JuS Constitucional. Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Octubre, 10, 2008, Editorial Grijley, pp. 135-170; CÁCERES TORRES, Roody. La validez del principio de ne bis in ídem en las decisiones fiscales de no ha lugar a formalizar denuncia penal. A propósito de la sentencia del TC-Ministerio Público. En: JuS Constitucional. Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Diciembre, 12, 2008, Editorial Grijley, pp. 137-143.
[10] En ese mismo sentido nuestro Tribunal Constitucional también lo ha expuesto por medio del EXP. N.° 05090-2008-PHC/TC-LIMA-MANUEL ÁNGEL MARTÍN DEL POMAR SAETTONNE de la siguiente manera: “3. La cuestionada denuncia fiscal es objeto de la presente reclamación constitucional, porque se fundamenta en hechos sobre los que con anterioridad el Ministerio Público no halló mérito para formular denuncia penal habiendo dispuesto, en doble grado fiscal, su archivamiento definitivo. Planteado así el caso, tal situación comprometería la observancia del principio ne bis in ídem, garantía que forma parte del derecho al debido proceso (previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución).
[11] De este parecer es CARO CORIA, Dino Carlos. Prólogo. En: El control constitucional en la etapa de calificación del proceso penal (REÁTEGUI SÁNCHEZ, James). Editorial Palestra, Lima, 2008, p. II. 
[12] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Introducción al Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial IDEMSA, Lima, Junio, 2005, p. 57.
[13] REYNA ALFARO, Luis Miguel. “El proceso penal aplicado”. Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Agosto, 2006, p. 113.
[14] Posición doctrinaria del profesor español LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. El Principio Non Bis In Idem. Editorial DYKINSON, Madrid, 2004, pp. 84-88. 
[15] La profesora CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés. “Análisis del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política. En: Problemas Actuales del Derecho Penal y Procesal Penal. Lecturas y Casos Seleccionados. Pontificia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho Penal (agosto-diciembre 2005), p. 95, asevera que: Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada, equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja de transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece; la pluralidad de instancia. En el primer supuesto, se dice que la resolución ha quedado ejecutoriada; y en el segundo, que ha quedado consentida.
[16] Como ejemplo de auto de sobreseimiento podemos citar el caso cuando se ampara una excepción de tipo perentoria. En este tema SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p. 411, establece que: Dos son los efectos que produce la resolución que ampara una excepción: uno inmediato y otro extensivo. En el primer caso, de declarar fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que corresponda, pero si se trata de las demás excepciones, no cabe subsanación alguna de suerte que el proceso se dará por fenecido y se archivará definitivamente la causa, no pudiendo intentarse otro proceso por los mismos hechos que el fenecido. En el primer caso el efecto es de mera regularización del trámite, mientras que en el segundo el efecto es extintivo de la relación jurídico procesal penal.   
[17] En términos similares SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal, Tomo I, cit., p. 384. Este mismo autor, dentro del mismo texto, pero en la cita pp. 743-744, recalca que: La cosa juzgada produce, dentro del proceso, efectos preclusivos y ejecutivos, en cuya virtud la sentencia emitida no está expuesta a ningún ataque desde ningún punto de vista, que es lo que se denomina cosa juzgada formal. Por otro lado, la sentencia, a su vez, también produce efectos más allá del proceso en que se dictó (cosa juzgad material), en cuya virtud resulta inadmisible que pueda dictarse otra resolución posterior en proceso distinto sobre lo que fue objeto del primer proceso, a la vez que dicha resolución no tiene efectos vinculatorios para el contenido de la resolución que haya de recaer respecto de otras personas. La cosa juzgada material se apoya en el principio ne bis in idem.

1 comentario:

  1. La cosa juzgada es un pronunciamiento expedido por el Órgano investido Constitucionalmente como el único para administrar justicia y que sus fallos y/o decisiones se respetan por tener carácter vinculante a los Tratados de Derechos humanos por el respeto al ser humano y su dignidad; así mismo este derecho esta consagrado en la Carta Politica del Perú su reconocimiento es en base al irrestricto respeto al debido proceso. En ese orden de ideas se puede afirmar que la Cosa decidida al no ser expedida por Organo Jurisdiccional y ser expedido por un Organo administrativo no tiene vinculación con la cosa juzgada es decir con un pronunciamiento jurídico.

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