martes, 8 de mayo de 2012

DERECHO CONSTITUCIONAL

LA LIBERTAD DE RELIGIÓN COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
                                                                     Manuel Arnaldo Castillo Calle (*)




La  noción jurídica  de  libertad  religiosa  es  muy  compleja  en  su  contenido,  pues  abarca
diversas  manifestaciones:  libertad  de  conciencia,  libertad  de  culto,  libertad de asociación,
libertad de las confesiones religiosas, etc.

I.                 INTRODUCCIÓN

No hay duda que uno de los fenómenos positivos de la moderna ciencia jurídica y de algunas legislaciones democráticas ha sido el desarrollo doctrinal y normativa sobre el derecho fundamental a la libertad de religión, hecho que ha contribuido decididamente a poner en el centro de la realidad jurídica a su verdadero actor; quien viene a ser la persona humana, su dignidad y la libertad que a esa dignidad corresponde. Efectivamente, el Derecho, en cuanto ordenamiento, está constituido por el conjunto de normas y de relaciones que organizan las personas en  comunidad social, pero ha habido una progresiva toma de conciencia de que ese ordenamiento se debe estructurar y progresivamente perfeccionar teniendo presente que es precisamente la persona humana el fundamento y fin de la vida social.
La libertad religiosa en nuestro país fue una conquista de liberales, evangélicos y católicos. Tal vez el término “católicos” en este contexto parece extraño, ya que aparentemente era la misma Iglesia Católica la que más se opuso a la libertad de cultos en el Perú. Sin embargo, es necesario recordar que existía una larga tradición de regalismo desde la época de los Reyes Católicos que legitimaba la injerencia del Estado en los asuntos de la religión y la Iglesia. En el siglo XIX y el XX también los liberales y ciertos grupos anticlericales propusieron legislación que, según las normas del mundo occidental, violaban los derechos civiles de los católicos. Por lo tanto, debemos señalar que el derecho fundamental a la libertad de religión abarca a las aproximadamente 3,000 religiones que existen en el mundo.

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(*)  Director Ejecutivo del Centro Iberoamericano de Derecho Constitucional, Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Miembro del Comité Consultivo de la Revista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC) - Argentina, Estudios en Materia de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Especializada en Familia.



II.               LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO
A decir de nuestra legislación, la misma sí considera el derecho de la libertad religiosa, para lo cual a lo largo de nuestra historia republicana se han dictaminado leyes, decretos supremos, disposiciones administrativas, etc. Asimismo, se han aprobado leyes de reconocimiento de circunscripciones y autoridades eclesiásticas, disposiciones y normas respecto al asociacionismo religioso, así como a la asistencia religiosa en las fuerzas armadas, en los centros penitenciarios y en los centros hospitalarios, y demás normatividad de suma importancia para la prevalencia del derecho fundamental como es la libertad de religión.
               Un punto importante a considerar en nuestro país; es que somos un Estado no confesional, es decir no nos identificamos con ninguna confesión en particular. Sin embargo en la Constitución Política del Perú vigente, taxativamente señala:
ARTICULO 50.-
(….)
“el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”

Luego agrega:

“El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

Esto significa que si bien el estado es no confesional, busca tener una relación armónica con las diversas confesiones  que se hallan en el territorio nacional. Lo que conlleva a afirmar que el derecho a la libertad religiosa queda claramente salvaguardado.

          Tratadistas constitucionales critican duramente el presente artículo de nuestra carta política; señalando que el mismo, va en contra el principio de igualdad. Pero la realidad es distinta, puesto que el Estado reconoce que todas las confesiones tienen el mismo derecho, entonces el artículo líneas arriba descrito,  no se señala que la Iglesia Católica tenga preferencia en cuanto al derecho, sino que se reconoce su importancia histórica y le presta su colaboración, afirmando también que puede establecer formas de colaboración con otras confesiones
El texto normativo no vulnera la igualdad de confesiones, pues debemos tener en cuenta que en relación a la Iglesia se afirma que el Estado le presta su colaboración, mientras que para las demás se dice que el Estado puede establecer formas. Esta diferencia responde a que la Iglesia es una realidad ya constituida e individualizada con quien el Estado ya se relaciona, en cambio el universo de las “otras confesiones”; es un conjunto abierto al futuro y por tanto es propio guardar la forma potencial de modo que quede claro que el Estado está en la libertad de establecer con flexibilidad nuevas formas de colaboración, por ende se busca es la existencia de una relación armónica del Estado y las diversas confesiones existentes en él.
III.             NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
El derecho fundamental a la libertad religiosa ha sido y es uno de los temas más evocados por casi todas las regulaciones y declaraciones que se han realizado en la sociedad mundial y porque no decirlo en nuestro país.
 Pues no se trata de un derecho humano que - por su contenido - las sociedades tratan de privilegiar respecto a los otros derechos humanos.

 Ahora bien, si alguien nos preguntase ¿Cuál es la naturaleza del derecho a la libertad religiosa?; o ¿En qué consiste el derecho a la libertad religiosa?;

En nuestra opinión, deberíamos responder:

La libertad religiosa consiste en que todos los hombres estén inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y ello, de tal manera, que en materia religiosa ni se obligue a nadie ni se le impida a ninguno que actúe conforme a ella, ya sean en               ámbito privado o en ámbito público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”.

 Ya la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la ciudad de París, había aprobado la “Declaración Universal de Derechos Humanos”[1]; en cuyo Preámbulo, sostenía la importancia del derecho de la libertad de religión como derecho humano.

 Más adelante, en el número 13 de la misma norma supranacional, agrega que -entre otros derechos humanos mencionados allí:

“Toda persona tiene derecho (…) a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión”
Asimismo, podemos señalar que la libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2]; el artículo 27 de este mismo Pacto, los mismos que garantizan a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo 18, indica:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia[.
 Por lo tanto, lo antes afirmado nos lleva a señalar que el privilegio unido a la regulación seria y tolerante de este derecho sobre los demás derechos humanos nos dará siempre una pauta de la madurez de aquellas sociedades que —por ser tales— están dispuestas a respetar al ser humano en su dignidad más profunda.

IV.            EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO

El principio de laicidad supone la proyección negativa del principio de libertad religiosa. Estado laico es el que se autocomprende ante lo religioso como sólo Estado al servicio de la persona y no como persona dotada de conciencia y libertad que pudiera formular un acto de fe. Como consecuencia de la libertad religiosa reconocida a ciudadanos y a grupos, el Estado no se considera competente para enjuiciar la verdad religiosa y adoptar una postura fideísta o atea ante la religión.

Por esto, el Estado laico tiene, en primer lugar, el sentido negativo de no confesionalidad que es ausencia de reconocimiento de una religión como oficial del Estado, y por lo tanto ausencia de inspiración de la actuación del Estado en los principios de una determinada confesión. Y ello con base en que ni se reconoce una religión como la única verdadera, ni se reconoce una religión por ser la mayoritaria en la sociedad.

Si queremos situar la posición constitucional de las confesiones religiosas, en relación con otros países de la Unión Europea, habría que decir que, a diferencia de lo que acontece en el Reino Unido o en Dinamarca, en nuestro país no existe una Iglesia de Estado. A diferencia de lo que sucede en Francia, las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas no se rigen por el principio de separación, sino por el de cooperación.

Anteriormente el Estado solía ser vinculado con la iglesia católica, diversas constituciones decían, incluso que el Estado Peruano era católico. Esto era obviamente absurdo por que el Estado no podía tener religión; además al ser el Estado una institución básicamente política, la iglesia católica no podía estar comprometida con las actividades políticas de aquel.[3]

V.              LA LIBERTAD DE RELIGION EN EL DERECHO COMPARADO

          A nivel de Latinoamérica, la libertad de religión viene siendo regulada en sus diferentes cartas constitucionales, bajo los siguientes dispositivos legales:
  • CHILE: En el artículo 19 numeral 6 de su constitución, asegura que todas las personas tiene:
6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

  • ARGENTINA: En el ordenamiento jurídico argentino el artículo 14 de su carta constitucional señala; Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...de profesar libremente su culto. (…)

  • ECUADOR: La carta constitucional en su artículo 23 señala; Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
11.         La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
21.         El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
Artículo 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.
Artículo 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.
Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.
Artículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público. El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasa do. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios. Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
  • VENEZUELA: El artículo 59 de su texto constitucional expresamente señala:
Artículo 59.- El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
  • BOLIVIA: Los derechos fundamentales reconocido en la Constitución de Bolivia -en su artículo 7 literal b), se señala que toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión.

  • COLOMBIA: La libertad de religión en este país se encuentra regulada en su constitución política de la siguiente manera:
Artículo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
  • MÉXICO: Este país de una gran cultura jurídica, la libertad religiosa es regulada en el artículo 24 de carta constitucional, la misma que prohíbe al ejecutivo la dación de dispositivos que restrinjan o prohíban la práctica de religión por parte de sus ciudadanos.
Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria.
VI.            CONCLUSIONES
·       La libertad religiosa tiene una vertiente positiva compuesta por el ejercicio del derecho y una negativa que protege a aquellos que no quieren involucrarse en la confesión religiosa. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad de la persona humana, el cual debe ser fomentado y protegido por cada uno de los Estado que conforman la sociedad mundial.

·       La libertad religiosa es un derecho fundamental del ser humano y tiene protección constitucional y tanto el Estado Peruano y la comunidad internacional le provee mecanismos claros para su ejercicio.

·       El tema de la libertad de religión en nuestro país tomo mayor protagonismo cuando en el año 2008, un ciudadano presento una demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces – solicitándose en dicha garantía constitucional; a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la biblia y el crucifijo, asi como b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante el general. Proceso constitucional que se llevo adelante, declarándolo improcedente el Tribunal Constitucional.




[1] DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
PREAMBULO.- “que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que constituye la aspiración más elevada del hombre el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de libertad de creencia”.
[2] ARTICULO 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener y adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza.
(….)
[3] OTAROLA PEÑARANDA, Alberto - La Constitución de 1993, Estudios y reforma a quince años de su vigencia, Marzo 2009, pág. 121.


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