martes, 6 de octubre de 2009

LEY DE CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES


Por: Víctor Toro Llanos
Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM y de la Escuela de Derecho de la UPSJB

I.- A modo de Introducción. II.- Los títulos valores según su ley de circulación: a.- títulos valores nominativos; b.- títulos valores al portador; c.- título valor a la orden. III.- Requisitos para la transferencia. IV.- El endoso. V.- Formalidad del endoso. VI.- Características del endoso: a.- es unilateral, b.- es accesorio; c.- es incondicionado; d.- es integral o indivisible; e.- es formal. VII.- Efectos del endoso: a.- efecto traslaticio o traslativo; b.- función legitimadora. VIII.- Solidaridad Cambiaria. IX.- Tipos de endoso: a.- endoso en propiedad; b.- endoso “en procuración”; c.- endoso “en garantía”; d.- endoso en fideicomiso. X.- Situaciones especiales del endoso: a.- endoso “no a la orden”; b.- cláusula “sin mi responsabilidad”. Responsabilidad del Endosante: c.- endoso encubierto; d.- endoso de retorno: d.1.- endoso de retorno al girado; d.2- endoso de retorno al girador; d.3.- endoso de retorno al endosante.


I.- A MODO DE INTRODUCCION:


En el Derecho Cambiario el “endoso” constituye el instituto jurídico natural por medio del cual se concreta la transmisión de los títulos valores a la orden; sin embargo, también viene al caso hacer referencia a la circulación de aquellos otros títulos que no se transmiten por endoso, a fin de tener una visión conjunta sobre la ley de circulación de los títulos valores.

En la legislación cambiaria nacional se ha concebido a la circulación como una característica consustancial a todos los títulos valores. En atención a la circulación, la ley regula tres tipos de títulos valores: nominativos, al portador y a la orden , estableciendo un procedimiento formal para cada tipo. De tal manera que la circulación se rige por el procedimiento determinado en la Ley cambiaria y no de otra manera. En efecto, si el último tenedor de un título valor lo ha adquirido con infracción de la Ley de circulación, no estará legitimado cambiariamente para ejercitar el derecho cartular.

Siendo así, resulta importante contemplar la Ley de circulación según la naturaleza de cada título, esto es de los títulos “nominativos”, “al Portador” y “a la orden”.


II.- LOS TÍTULOS VALORES SEGÚN SU LEY DE CIRCULACIÓN:


En general, en el Derecho privado la palabra circulación tiene varias acepciones. En sentido amplio significa la transmisión de valores patrimoniales, como en el caso de la cesión de créditos del Derecho civil. Pero en un sentido estricto se refiere al procedimiento que debe seguirse para realizar la negociación impuesta conforme a la clase de título, si es nominativo, a la orden o al portador .

BONFANTI Y GARRONE consideran que la más simple división es la circulación en sentido propio o cartular (mediante endoso) es decir; la circulación cambiaria y la circulación de derecho común (por cesión de derechos); es decir no cambiaria (irregular) .

Por otra parte Georges RIPERT, opina que la negociación en sentido estricto (transferencia cambiaria) es la cesión de un título mediante el empleo de un procedimiento que depende de la forma comercial del título. Es decir, el procedimiento de negociación (ley de circulación) es lo que determina el concepto cambiario de la circulación. Y, en efecto, la circulación en el derecho cambiario debe entenderse como la transferencia del título a través de un procedimiento o método, siendo este precisamente la ley de circulación. En consecuencia, esa ley de circulación es la que fija el concepto jurídico de la circulación cartular.

El profesor italiano Giuseppe FERRI precisa que es función típica del documento “título de crédito” realizar la circulación de la legitimación. Por voluntad del creador del título, está legitimado para el ejercicio del derecho mencionado en el título aquel que se encuentra en una determinada situación jurídica con el documento, y estando creado éste para la circulación, la legitimación, por efecto de la circulación del documento, puede corresponder sucesivamente a personas diferentes.

Es decir, la ley de circulación es aquella que determina el procedimiento regular y correcto que deberá cumplirse para transmitir legítimamente un título valor. Aquel que adquiera un título valor de modo distinto al establecido en la ley cambiaria, no estará legitimado para ejercer el derecho incorporado en él. La transmisión mortis causa no legitima cambiariamente al sucesor, aún cuando este tenga en su poder el título valor y además acredite ser titular del derecho sucesorio con la Resolución o instrumento de sucesión intestada o en su caso con el testamento. En este supuesto, si bien la transmisión es legal, conforme al derecho común; sin embargo, no tiene efectos de legitimidad cambiaria por tratarse de un modo irregular de transmisión, distinto a los establecidos en la Ley 27287, la cual determina el procedimiento a seguir, según la clase de documento negociable, bajo el esquema siguiente:


Cesión +
Nominativos Entrega
+
Inscripción del
Tenedor.
Formas de Circulación
De los En títulos Endoso
Títulos Valores A la Orden +
Entrega

En títulos
Al Portador Simple entrega




A.- Títulos Valores Nominativos:

La circulación en estos títulos es muy limitada, asimilándose con la cesión ordinaria de derechos, cuyo procedimiento se complica por cuanto la transferencia debe ser comunicada al emisor, además de la anotación respectiva en el mismo título valor, o en otro documento. En estos casos la transferencia debe ser registrada en el libro de emisiones que está obligado a llevar el emisor, tal como ocurre tratándose de acciones de la S.A.; para cuyo efecto el cedente debe firmar la anotación en el registro, salvo que ella se efectúe en mérito a documento auténtico que acredite su transmisión. Siendo así, el cesionario no es un adquirente originario, por tal motivo está obligado a exhibir el título valor y el documento que acredite el acto jurídico de cesión y sus recaudos legales de validez. Esta clase de títulos valores no tiene una genuina circulación, libre y sin restricciones como todo título valor, cuya característica es la de tener vocación circulatoria, la que deberá materializarse como un acto unilateral del transferente, mas no con el concurso de otras voluntades como en el caso de los títulos valores nominativos que requieren del contrato de cesión más la entrega o traditio del título valor al cesionario y finalmente la inscripción de la transferencia en el Registro del emisor. Este procedimiento es legitimatorio, de modo que su inobservancia acarrea la pérdida del ejercicio del derecho cambiario derivado de esta clase de títulos valores.

B.- Títulos Valores Al Portador:

Contiene la cláusula “al portador”, no figura el nombre de persona determinada como su titular. Aún cuando se haya consignado, no altera la naturaleza del título. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que la simple tradición o entrega. En el supuesto de que el título valor al portador haya entrado en circulación sin autorización de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación a favor del tenedor de buena fe; contrario sensu, la mala fe perjudica el pago de la prestación cambiaria. Esta es una forma de protección de la circulación del título valor al portador.

La circulación de estos títulos es despersonalizada, en el entendido que no interesa individualizar a cada tenedor en la cadena de transmisión; sin embargo esta característica desaparece cuando el último tenedor exige la prestación cambiaria ante el obligado al pago, debiendo identificarse con su documento oficial de identidad, cuyo número será anotado con su nombre y firma de cancelación en el mismo título o en documento aparte, sin que ello altere su naturaleza de título valor al portador, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para el tenedor que exige la prestación cambiaria.
Estas exigencias de la ley previstas para el pago de los títulos valores al portador no tiene antecedente en el derogado régimen legal cambiario, sin embargo, encuentra fundamentada justificación en la seguridad jurídica, como medio de protección de la circulación de estos títulos valores.

C.- Títulos Valores a la Orden:

Es emitido con la cláusula “a la orden” de determinada persona, quien es su legítimo titular, quien sólo puede transmitirlo cambiariamente mediante el ENDOSO y la consiguiente entrega del título al adquirente o endosatario. Entendiéndose que la circulación de los títulos valores a la orden no sólo se circunscribe al endoso, puesto que la legitimación cambiaria implica la tenencia del título; consecuentemente resulta imperativo el acto de entrega a su adquirente o endosatario. Este elemento real tenía el carácter insustituible en la ley de títulos valores derogada; en cambio la ley 27287, en el art.26º, numeral 3) establece que puede prescindirse de la entrega o traditio del título valor endosado; en cuyo caso se requiere que anticipadamente se haya efectuado un “pacto de truncamiento” entre endosante y endosatario, sustituyéndolo (al endoso) por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente.

¿Cómo funciona el “Truncamiento”? (Art.215º):

Este pacto debe constar en el mismo título para que tenga eficacia legal. En efecto, en las Cámaras de Compensación de títulos valores, sujetos a pago, mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas, tales como de ahorros, se podrá efectuar el “truncamiento” del título valor utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que reemplace la entrega del título al endosatario, titular de la cuenta debitada, en el proceso de cobranza del mismo. En el caso que no sea posible debitar el título en la cuenta que el obligado mantiene en empresas del sistema financiero nacional, los Bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, los que surtirán los mismos efectos del protesto.

Requisitos de la Transferencia:

La circulación de los títulos valores a la orden requiere de un acto formal, literal y cartular llamado ENDOSO y otro acto real de la traditio o entrega del título valor al adquirente o endosatario.

A) El Endoso.
B) La Entrega o Traditio del título. No tanto como modo de perfeccionamiento de las transferencias de la propiedad mobiliaria ; sino como una forma de legitimación cambiaria; salvo la innovación introducida en la Nueva Ley sobre “pacto de truncamiento” antes referido, que reemplaza la entrega del título a la orden por una constancia fehaciente que otorga el Banco que se ha encargado de debitar en la cuenta del obligado cambiario (cliente del Banco).


III.- EL ENDOSO

Concepto: “El Endoso es el acto cambiario escrito, unilateral, accesorio, incondicional y formal por el que se transmite el documento” . Este criterio clásico se basa en la declaración unilateral de voluntad del endosante, quien no requiere del concurso de otras voluntades ni de la comunicación a terceros. A decir de César Vivante, por el endoso no se transmite derechos del endosante ni el endosatario es sucesor de aquel, sino acreedor autónomo del derecho incorporado; contrariamente la tesis contractualista sostiene que el endoso es un contrato de transmisión de la letra de cambio ultimado mediante el consentimiento explícito del endosante y la aceptación tácita del endosatario.
El endoso representa la forma típica de circulación de la letra de cambio como prototipo de los títulos valores a la orden. Con él no sólo se transmite el crédito sino el título mismo. El endoso no crea una relación jurídica nueva. No transmite derechos del endosante. El endosatario no es sucesor de un derecho derivado..

El endoso, según el criterio seguido en la ley 27287, es la forma natural de transmisión del título valor a la orden , ya sea en propiedad, procuración, garantía o en fideicomiso; que se constituye como un acto jurídico cambiario unilateral, accesorio y documental, por el cual el endosante transmite todos los derechos inherentes al título valor.


IV.- FORMALIDAD DEL ENDOSO:

La forma es condición esencial de la eficacia del endoso, el cual debe constar en el dorso del mismo título o en hoja adherida a él, y es suficiente la sola firma del endosante (endoso en blanco art. 35º Ley 16587, y su correlato en el art. 34.2º de la Ley vigente). Sin embargo, ante el endoso en blanco el endosatario como último tenedor, para legitimarse, necesita llenar con su nombre a efectos de ejercitar el cobro de la prestación cambiaria o en su defecto puede hacerlo con el nombre de un tercero, a fin de no entrar él en la relación cambiaria de la cadena de endosos; o en su defecto, puede optar por transmitir el título sin llenar el endoso, como si se tratara “de un título al portador”: en tal caso el último tenedor, en cuyas manos venza el título, deberá necesariamente completar el endoso con su nombre para legitimarse cambiariamente.

La formalidad legal exige que el endoso deberá constar en el respectivo título valor, no fuera de él –en documento distinto- lo que significa la trasferencia de un derecho autónomo, originario, conservando su carácter cartular.

El art. 34.5º de la ley considera que la firma, nombre y documento oficial de identidad del endosante constituyen requisitos esenciales, sin el cual no existe endoso. Además de estos requisitos, la norma acotada establece otros requisitos cuya omisión no invalida la eficacia del endoso; estos son:

a) Nombre del endosatario. Su omisión implica un endoso en blanco que no afecta la eficacia de la transmisión, mas no para los efectos de la legitimación cambiaria, la cual exige al último tenedor completar con su nombre para exigir el pago del título valor.
b) Clase de endoso, su omisión hace presumir que se trata de un endoso absoluto o en propiedad, sin admitir prueba en contrario frente al tenedor de buena fe (presunción Iure et de iure). Salvo que el endosante lo haya adquirido en mérito a un endoso relativo (en procuración o en garantía), en cuyo caso, no es el titular del derecho incorporado, por tanto no puede transmitirlo en propiedad, en armonía con aquel adagio jurídico de derecho común, el cual señala que “nadie transmite mejor derecho que el que tiene”.En efecto, si el endosatario en procuración o en garantía, endosa a su vez el título sin precisar la clase de endoso, se presume que es en procuración, conforme lo dispuesto en el art.41.1 y 42.1 de la ley de títulos valores.
c) Fecha del endoso, la cual puede ser omitida, en cuyo caso se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. Aunque parece demasiado obvio, esta presunción debe entenderse que el endoso sin fecha, aunque se haya efectuado en la misma fecha del endoso anterior, para la ley vale como endoso posterior, sin admitir prueba en contrario. La razón práctica que justifique esta presunción sería en el caso de que el endoso anterior sea coetáneo con el protesto del título valor, en cuyo caso el endoso sin fecha tendría la calidad de endoso póstumo.


V.- CARACTERISTICAS DEL ENDOSO


A. Es Unilateral:

El endoso es una manifestación de voluntad unilateral del endosante que no requiere el concurso de otras voluntades ni su comunicación a terceros, pero se podría alegar que la causa se encuentra en el negocio subyacente, que es bilateral, pero en el terreno cambiario se prescinde del acuerdo entre endosante y endosatario, primando exclusivamente la voluntad del endosante.

B. Es Accesorio:

Supone la existencia de un título en regla, y el título puede existir sin que sea endosado necesariamente. “Es un negocio accesorio: se encuentra vinculado al orden establecido entre el librador y girado, que a todos sus efectos, constituye un punto de apoyo indispensable. Esta relación con el negocio de fondo es simplemente forma, manteniéndose siempre el endoso con su típica autonomía”

C. Es Incondicionado:

El endoso es una operación simple que no debe complicarse ni entorpecerse mediante estipulaciones particulares, cualquier condición genera una situación precaria, vacilante, al depender de un hecho incierto afectando la seguridad y rigor cambiario. Sin embargo la ley admite el endoso con liberación de responsabilidad solidaria. En efecto el endosante puede hacer uso de la cláusula “sin mi responsabilidad”, “no a la orden” u otras equivalentes.
En rigor el endoso es incondicionado, todo plazo, condición y modo que contenga el endoso se consideran no puestos, con la salvedad del plazo fijado por el endosante para la presentación de la letra de cambio ante el girado para su aceptación, conforme lo dispuesto en el art. 131.2 de la ley de títulos valores.

D. Es Integral o Indivisible:

El endoso es un acto indivisible, en el sentido que no se puede transmitir parte de la Letra a una persona, quedando el endosante como acreedor del resto. “El endoso viene a ser… un requisito necesario para la transmisión de la posesión del título, que deriva de la forma de circulación de los títulos a la orden. De donde resulta que el endoso no puede ser parcial”

E. Es Formal:

El endoso es eminentemente formal, como lo es la emisión de la letra. Se trata de un acto escriturario que ha de extenderse en la letra. La formalidad del endoso implica que este no puede realizarse fuera del documento, si no hay espacio suficiente en el documento puede utilizarse una hoja adherida al mismo, de tal manera que quien la utiliza debe firmarla en la parte de la adherencia, comprometiendo con su firma tanto al título como a la hoja adherida. La formalidad determina la eficacia legal de la circulación cambiaria de los títulos valores a la orden.


VI.- EFECTOS DEL ENDOSO


A. Efecto Traslativo:

Este efecto nace sólo con el endoso pleno con el cual se transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes al título valor. Si el girador al emitir una letra de cambio crea la obligación cambiaria, por el endoso se transfiere esa obligación ya creada; siendo así, los endosantes asumen responsabilidad solidaria por la aceptación y pago de la letra a su vencimiento; salvo en los casos previstos en la ley.
El endoso pleno desempeña una doble función: traslativa de la propiedad del título valor y de garantía de solvencia del deudor.

Los efectos del endoso pleno son: 1) Transmite la propiedad del título valor; 2) hace gravitar sobre el endosante la obligación de responder ante el endosatario y a sus sucesores por la prestación cambiaria y accesorios; 3) atribuye el derecho de transferir nuevamente la letra por endoso pleno o limitado.

Solo el endoso pleno produce el efecto traslativo a favor del endosatario. En efecto, es necesario que el endosante sea el titular del derecho incorporado a fin de disponer sobre la propiedad del título valor; lo cual no podrá ocurrir, si el endosante recibió el título en virtud de un endoso limitado; en cuyo caso, el endoso que éste haga será solo en procuración.

El efecto traslativo se producirá a favor del endosatario, siempre que el endoso pleno se realice por el tomador o beneficiario a favor de quien se emitió el título valor o siendo otro tenedor, éste haya adquirido la titularidad del derecho incorporado.

B. Función Legitimadora:

Por la legitimación cambiaria, el tenedor está facultado para ejercer el derecho incorporado en el título valor. El tenedor de una Letra de Cambio es legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, presumiéndose su buena fe.

La función legitimadora del endoso puede ilustrarse con el caso siguiente: La letra de cambio girada incompleta y guardada en una caja de seguridad con el fin de que en el futuro entre en circulación; sin embargo, un tercero pone en circulación el título valor sin consentimiento del girador y girado a la vez. El tercero consigna su nombre en el documento constituyéndose como tomador y a su vez, endosa el título valor. El endosatario es un tenedor legítimo y de beuna fe en virtud de un endoso pleno e inmune a las excepciones personales y las que deriven de la relación causal que dio origen a la emisión del título valor en la cual no es parte, puesto que ella se da entre el tomador y el emisor.

En este supuesto el tercero o endosatario no tiene por qué saber, ni está obligado a indagar la buena fe de su transferente (endosante), ya que su adquisición se presume que es de buena fe, en cuyo caso la carga de la prueba se traslada del demandante al demandado, esto es el girador de nuestro ejemplo a cuyo cargo se emitió el título, constituyéndose en obligado principal. Es así como el endoso cumple una función esencial de legitimación, que evita al titular del documento probar su derecho. La legitimación opera formalmente con el endoso y la posesión del título. La ley exige un acto literal de anotación en el documento y un acto real de tradición o entrega del título al endosatario.

La legitimación como efecto del endoso requiere de la regularidad en la cadena de endosos, la cual supone que cada uno de los endosantes lo sea, precisamente, por haber recibido el título mediante un endoso regular; esto es, que si en la cadena hay un eslabón roto, todos los endosantes posteriores al rompimiento no se encuentran legitimados. La interrupción en la regularidad de la cadena de endosos no sólo afecta al que lo sufrió, sino a todos los posteriores, aunque estos sean por sí mismos regulares. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de legitimación.


VII.- SOLIDARIDAD CAMBIARIA


En virtud del principio de solidaridad cambiaria, la pluralidad de endosos garantiza el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor. El endosante con su firma queda solidariamente obligado al pago de la obligación cambiaria, sin beneficio de excusión ni división. Se asegura en esta forma la eficacia del título valor y la satisfacción del derecho incorporado. Mientras más endosantes intervengan en la circulación del título valor, habrá más obligados solidarios que puedan responder por el pago de la obligación cambiaria

Los que firmen un título valor a la orden, bien sea como giradores, aceptantes, endosantes avalistas o fiadores quedan solidariamente obligados hacia el tenedor legitimado. Este tiene derecho a ejercitar las acciones cambiarias contra todos los firmantes, individual o colectivamente, sin observar el orden en el que hubieran obligado. El mismo derecho corresponde a cualquier endosante que hubiese pagado el título en vía de regreso. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros.


La responsabilidad solidaria del endosante supone la existencia de un endoso pleno, mas no si se trata de un endoso limitado. En efecto el art. 39.1 de la ley establece que por el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los demás obligados anteriores a él, salvo cláusula o disposición legal en contrario. La cláusula en contrario puede ser utilizada por el endosante que quiere liberarse de la obligación solidaria, esa cláusula puede ser: “sin responsabilidad”, “no a la orden” u otra equivalente. En cuanto a la norma legal en contrario, expresamente debe liberar de responsabilidad solidaria al endosante, como en el caso del Certificado Bancario en Moneda Extranjera, Certificado en Moneda Nacional, (art.222.2), entre otros.
Asimismo el Art. 93º ratifica el carácter de la solidaridad cambiaria de las personas que se encuentran ocupando la misma posición e igual responsabilidad en un título valor, quienes deberán responder frente al tenedor legitimado en forma solidaria. Sin embargo, el dispositivo legal acotado, impide la procedencia de la acción cambiaria entre los sujetos que ocupan la misma posición en la relación jurídica cambiaria; en cuyo caso sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común. Existe una excepción a la regla de la solidaridad cambiaria y es en el caso que endosante se exime de responsabilidad; la solidaridad cambiaria no tendría efectos en lo que a él se refiere.


VIII.- TIPOS DE ENDOSO:

De modo general el endoso se clasifica en endoso pleno o absoluto y endoso impropio o limitado. Del primer grupo son el endoso en propiedad y en fideicomiso y al segundo grupo, pertenece el endoso en procuración y en garantía.

A.- Endoso en Propiedad.

Este tipo de endoso transfiere la propiedad del título y la de todos los derechos inherentes a el. Es de resaltar que no se transmiten los derechos del endosante, sino los derechos inherentes al título valor.

El endoso en propiedad produce el efecto traslativo. Transfiere la titularidad sobre el derecho incorporado en el título valor y todos los derechos inherentes a él; tales como el derecho de hacer efectiva la prestación cambiaria y la facultad de ejercitar las correspondientes acciones derivadas del título valor; así como, los derechos accesorios, ejemplo los de garantía cambiaria: el aval y la fianza así como las garantías extracartulares o reales de naturaleza prendaria o hipotecaria, estén o no literalmente incorporadas en el título.


B.- Endoso “En Procuración”:

Está previsto en el art. 41º de la ley. Para que se dé formalmente este endoso debe contener la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje”, u otra equivalente; lo cual implica que no se transfiere la propiedad del título al endosatario; sin embargo éste, por el endoso, queda investido de todas las facultades cambiarias que le corresponde a su endosante; siendo así actúa en nombre del titular del derecho cambiario, más no podrá endosar el título en propiedad o en garantía, pudiendo únicamente endosarlo en procuración. Si el endosatario en procuración, a su vez endosa el título sin precisar la clase de endoso, se presume que es en procuración, es valor entendido que esta presunción es jure et jure.

El endoso en procuración se extingue sólo cuando es cancelado por resolución judicial en proceso sumarísimo. También queda cancelado cuando se devuelve testado o mediante endoso de retorno del endosatario en procuración a su endosante (art. 41.3º de la ley). Estas son las únicas formas legales de extinción del endoso en procuración, puesto que ni la incapacidad sobreviniente del endosante o la muerte de éste, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele en las formas legales antes indicadas. Para la ley ¿quiénes son los terceros? Son aquellos que se encuentran dentro de la relación cambiaria pero no son parte de la relación causal primigenia que dio origen a la emisión del título valor; sin embargo se encuentran vinculados como obligados solidarios por efecto de la transmisión o circulación del título; de tal manera que el término “terceros” explicitado en la norma bajo comentario resulta impreciso

C.- Endoso “En Garantía”:

En principio los títulos valores no pueden ser emitidos en garantía, pero si se transmiten en garantía, pudiendo constituirse sobre ellos el derecho real de prenda, teniendo en cuenta que la ley los considera como bienes muebles. Al respecto Dávalos Mejía señala “en su calidad de bienes muebles y al ser bienes que por sus características de incorporación tienen un valor cierto e intrínseco, los títulos de crédito pueden ser dados en garantía prendaria contra la obtención de una prestación determinada”

Esta clase de endoso contiene la cláusula “en garantía” u otro equivalente, por el cual el acreedor garantizado en calidad de endosatario está investido de todas las facultades cambiarias inherentes al título valor.

El endosatario en garantía puede a su vez endosar el título valor sólo en procuración, y aún cuando no se señale tal condición, se presume que vale como endoso “en procuración”, “en cobranza” u otra equivalente tal como lo señala el art. 42.1º de la ley.

Al endosatario en garantía no le es oponible las excepciones personales que el obligado puede hacer valer contra el endosante, a menos que el endosatario haya actuado a sabiendas que con el endoso en garantía se causaba daño al obligado cambiario (art. 42.2º de la ley). Si el endosante como deudor no cumple con la prestación extracambiaria garantizada con el título, y a causa de ello tenga que procederse ala realización del mismo, en este caso la ley (42.3º) prevé que el mismo titular endosante deberá efectuar el endoso “en propiedad” a favor del adquirente del título valor; además, dicho endoso puede efectuarlo el acreedor garantizado (endosatario) siempre que exista previo acuerdo que conste literalmente en dicho título valor. Se entiende también, por defecto, del anterior dicho endoso puede hacerlo también el juez o el agente mediador en su caso.

D.- Endoso en Fideicomiso:

Esta clase de endoso está regulado en el art. 40 de la ley de títulos valores, no tiene antecedente en la ley derogada, sus fuentes se encuentran en el art. 241º y siguientes de la ley 26702 (Ley del Sistema Financiero y Seguros) y el art. 194, inciso r) del Decreto Legislativo 861 (Ley del Mercado de Valores).

Mediante este endoso se transfiere el dominio fiduciario del título valor, que le corresponde a su titular (fideicomitente endosante), a favor del fiduciario quien sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia. De este modo el fiduciario (endosatario) está facultado para ejercitar todos los derechos derivados del título valor como si se tratara de un endoso pleno, en tal sentido puede endosarlo a su vez en propiedad y además el obligado cambiario no puede oponer, al endosatario fiduciario, los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario al recibir el título hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.


X. SITUACIONES ESPECIALES DEL ENDOSO:


A.- Endoso “No a la Orden”:

El endosante que utiliza esta cláusula sólo responde frente a su endosatario inmediato con los efectos de la cesión de derechos, conforme a las obligaciones comunes o causales que motivaron la emisión o la transmisión del título . Y si éste endosatario vuelve a transmitir el título, quien lo recibe sabe por anticipado conforme al tenor literal de la letra, que el primer endosante no responde ni por la aceptación ni por el pago, por haberse liberado de la responsabilidad solidaria.

El artículo 43.1º establece “El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden , la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título”. El endoso con esta cláusula equivale a una cesión de derechos, de manera que el adquirente no es un endosatario sino un cesionario.

El cesionario a su vez puede endosar el título sin insertar dicha cláusula; en cuyo caso quedará obligado cambiariamente frente a su endosatario, puesto que dicha cláusula solo beneficia a quien la inserta, por tanto el título puede seguir circulando normalmente, sin que el endoso “no a la orden” signifique una interrupción en la cadena de endosos. La ley de títulos valores faculta la inserción de esta cláusula al librador o cualquier tenedor pero sólo se refiere a que será transmitido luego en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

El endosante que transmite el título valor con la cláusula “no a la orden” no tiene el mismo efecto si dicha cláusula hubiese sido insertada por el librador. En el primer supuesto, no impide que quien recibe el título pueda endosarlo a su vez; en cuyo caso, este endoso y los posteriores no podrán oponerse al endosante que lo ha prohibido. En el segundo supuesto, la circulación del título está prohibida; si es endosado con cláusula “no a la orden” o sin ella, este endoso y los posteriores no tienen los efectos de la legitimación cambiaria, sin perjuicio de los derechos derivados de la cesión ordinaria de derechos conforme al derecho común.

Queda entendido que el endosante que no repite la cláusula no se libera de la responsabilidad cambiaria, por la autonomía de cada obligación que se inserta en el título valor, aunque se transmita con los efectos y en la forma de la cesión de derechos. En tal caso, el endosante que no inserta esa cláusula, se obliga ante todos los sucesivos tenedores del documento, por el principio de la solidaridad cambiaria.

A decir de algunos autores esta cláusula le quita al título valor a la orden las características esenciales de circulación, legitimación y de la solidaridad cambiaria. La consecuencia que el girador inserte dicha cláusula es que el título valor se negocie exclusivamente, bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria de derechos en tal sentido el tenedor para legitimarse no le es suficiente el título valor, siendo necesario acreditar con otros medios de prueba la relación derivada de la cesión de derechos. Respecto de la autonomía, porque el derecho que el tercero ostenta, continúa expuesto a las mismas excepciones a que lo estaba en cabeza de su cedente; en cuanto a la literalidad, el contexto del título ha dejado de ser la medida única y exclusiva de la cuantía y la modalidad del derecho, siendo posible que el tercero adquirente, al presentar el título para su pago, se encuentre con que el deudor sólo le debe la mitad de su importe, por haber cubierto la otra mitad el tomador o beneficiario a cuya orden se giró el título valor.

B.- Cláusula “Sin Mi Responsabilidad”.

El artículo 126.1º de la Ley establece que salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago de la letra de cambio. La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. Es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. Asimismo, la liberación sólo alcanza al endosante que puso la cláusula, pues ella no se extiende a los posteriores. Si éstos quisieran tener la misma posición, tendrían que repetir la cláusula. De otro lado, dada la naturaleza formal del título, la cláusula debe figurar en él.

La cláusula “sin mi responsabilidad” está comprendida dentro de los alcances del art. 43.1 de la ley, como cláusula equivalente a “no negociable”, “no a la orden”, con los mismos efectos de la prohibición de nuevos endosos y liberación de responsabilidad solidaria del endosante. Al respecto un sector de la doctrina mantiene un criterio diferenciador entre las cláusulas “no a la orden” y “sin mi responsabilidad”. En la primera, el endosante responde frente a su endosatario con los efectos cambiarios del endoso, mas no ante los posteriores adquirentes del título, por significar la prohibición de nuevos endosos y en la segunda cláusula, el endosante no responde ante el endosatario inmediato ni los posteriores adquirentes. Este criterio no se ha seguido en la ley de títulos valores, la cual no hace distinciones entre una y otra cláusula.



La cláusula “No a la orden” se equipara en sus efectos, a la cláusula “sin garantía”, con la sola diferencia de que esta última exime al endosante de responsabilidad, tanto frente a su endosatario, como frente a los endosatarios sucesivos, en cambio en la cláusula “no a la orden” mantiene al endosante responsable frente a su endosatario y sólo lo exime de responsabilidad frente a los eventuales y futuros endosatarios.

La cláusula “sin mi responsabilidad” no tiene por efecto impedir el endoso, pues la letra puede seguir siendo endosada. Esta cláusula exime de responsabilidad únicamente al endosante que la inserta, conservándose en su plenitud la garantía de los endosantes anteriores y posteriores que no se hubiesen valido de dicha cláusula. La obligación del endosante es menos rigurosa que la del librador, el cual como responsable de la emisión no puede estipular una cláusula “sin garantía”, “sin responsabilidad”; en cuyo caso el art. 123 prohíbe al girador insertar cláusula liberatoria de su responsabilidad por la aceptación y el pago de la letra de cambio, bajo sanción de considerarse no puesta. En conclusión el girador está facultado para prohibir nuevos endosos; mas no para liberarse de responsabilidad cambiaria; en cambio, el endosante puede, además de prohibir nuevos, liberarse de responsabilidad cartular, mas no así de la responsabilidad derivada de la cesión ordinaria de derechos.

C.- Endoso Encubierto:

Hay casos en que detrás de un endoso pleno o absoluto exista un endoso encubierto, en virtud del cual sólo debe cumplirse un endoso en procuración. Externamente, el endoso se presenta como pleno, apto para producir los efectos de la transferencia de la propiedad del título valor a favor del endosatario, quien en las relación interna con su endosante solo recibe un apoderamiento encubierto, con los efectos de un endoso limitado; sin embargo, frente a los demás obligados cambiarios surten todos los efectos del endoso pleno.

En un endoso encubierto la relación interna no trasciende, el endosatario puede ejercitar todos los derechos que deriven de la manifestación externa del endoso literalmente formalizado. Esta forma de endoso es indiferente para las relaciones cambiarias, las que solo pueden hacerse valer entre las partes que acordaron suscribirlo, conforme al derecho común.

Un endoso pleno que contenga un apoderamiento encubierto, puede encontrar sustento en la razón práctica. En efecto, este tipo de endoso puede ser utilizado para evitar las excepciones personales y las que deriven de la relación causal en contra del endosante, de tal manera que esos medios de defensa del obligado no pueden anteponerse contra del tercero adquirente por endoso pleno; en cambio estos mismos medios de defensa si proceden contra el endosante en procuración, conforme lo establecido en el art. 41.4 de la ley.


D.- Endoso de Retorno.-

El endoso de retorno es aquel que se hace a favor de la persona que ya figura en el título valor. El art. 125.2 de la ley señala que el endoso puede hacerse inclusive a favor del girado que haya aceptado o no la letra de cambio, también al girador, o de cualquier otra persona obligada, pudiendo ser el endosante, el avalista, el fiador, el interviniente.

De ordinario los endosos se efectúan a personas que no figuran en el título valor; sin embargo, la ley permite que la letra de cambio pueda ser endosada al aceptante (obligado principal), quien a su vez puede endosarla si aún no se ha producido el vencimiento; obviamente que si el obligado principal recibe el título en mérito a un endoso de retorno, encontrándose facultado para endosarlo nuevamente, con mayor razón los demás obligados cambiarios podrán hacer lo mismo.

La doctrina mayormente aceptada considera la posibilidad de endosar el título a cualquiera de los obligados cambiarios y, estos, puedan transmitirlo por endoso antes del vencimiento. Sólo ha levantado resistencia y controversia el endoso al obligado principal y su derecho a endosarla nuevamente.

El librador y los endosantes se encuentran obligados frente al tenedor legitimado del título; y es indiferente que el título vuelva a manos de algunos de ellos. Tratándose de la letra de cambio, se aplica este mismo criterio al girado no aceptante, el librador y a los endosantes que endosen nuevamente la letra. Estos endosos, llamados de retorno, están de acuerdo con el carácter de los títulos valores a la orden.

El obligado cambiario a quien le llega nuevamente la letra por vía de endoso, puede conservar el título hasta el vencimiento para exigir su pago al obligado principal y a las demás personas que se hayan obligado antes que él; salvo que se trate del obligado principal, en cuyo caso se extingue la obligación cambiaria por consolidación de la calidad de acreedor y deudor en la misma persona.


No cave duda alguna que los efectos del endoso de retorno afecta al ejercicio de las acciones cambiarias, por lo que resulta importante indicarlos, aunque de manera referencial.

1. Endoso de Retorno al Girado.-

Sí el girado no acepta la letra que le ha sido endosada, puede protestarla contra si mismo por falta de aceptación y accionar en vía de regreso contra los obligados. Tendrá acción cambiaria directa contra el girador, quien asume la calidad de obligado principal (art. 147.2 de la ley) y acción cambiaria de regreso contra los demás obligados cambiarios, teniendo en cuenta que como tenedor legitimado se encuentra en el último eslabón de la cadena de endosos.

2. Endoso de retorno al Girador.-

En este supuesto el girador sólo podrá accionar contra el aceptante y el garante de éste, si lo hay, en vía directa. No tiene acción cambiaria de regreso, puesto que a él toca responder en última instancia en esta vía; siendo así, con el endoso de retorno a su favor habrá liberado de responsabilidad a todos los endosantes y los garantes de estos. Como creador del título valor garantiza el pago a todos los eventuales tenedores legitimados.

Tratándose de la letra de cambio girada a cargo del propio girador, el endoso de retorno a su favor produce la extinción de la obligación cambiaria por confusión, siempre que la letra haya vencido en sus manos sin haberla endosado antes.

3. Endoso de Retorno al Endosante.-

El endosante que recibe nuevamente la letra por endoso, si no vence en su poder puede nuevamente transmitirla. Si se produce el vencimiento tendrá acción cambiaria directa contra el aceptante y acción cambiaria de regreso contra los endosantes anteriores a su primer endoso porque ellos le garantizan el pago de la obligación; mas no contra los posteriores, frente a quienes el endosante se encuentra garantizando el pago. El endoso de retorno al endosante implica la liberación de la responsabilidad de los endosante comprendidos entre el acto por el cual le fue transmitida nuevamente.

El endoso de retorno puede también ser realizado a un avalista, fiador, al aceptante por intervención. Estos están facultados en la misma forma que los garantizados o por quien se ha intervenido para poner en circulación nuevamente el título o esperar su vencimiento, en este último caso tendrán las mismas acciones que corresponden a los otros.

Si el endoso se realiza a favor del avalista del obligado principal, aquel ocupa la posición del avalado, por tanto no tiene acción cambiaria directa contra este, en caso que el título venza en su poder. En efecto la ley señala que no procede la acción cambiaria entre las personas que ocupan la misma posición e igual responsabilidad en la relación jurídica cambiaria, en cuyo caso quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común. En tal sentido la ley faculta al avalista del obligado principal a ejercitar una acción de repetición contra su avalado.





LIMA, NOVIEMBRE DE 2007


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