jueves, 18 de marzo de 2010

CODIGO PROCESAL PENAL

El RECURSO DE APELACIÓN Y LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA AL IMPUTADO ABSUELTO EN PRIMERA INSTANCIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004


FERNANDO VICENTE NUÑEZ PÉREZ[1]
Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Profesor de Derecho Penal I, Derecho Penal II y Derecho Penal Económico en la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Juan Bautista. Capacitador por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el país con respecto a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal y en temas vinculados al Código Procesal Constitucional (2007-2010).


1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una versión adicional que se plantea y que se discute en la doctrina procesalista penal es cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia (ad quo) decide absolver al imputado, permitiéndose que la mencionada decisión pueda ser materia de impugnación por parte del Ministerio Público, llevándose a cabo una segunda instancia en contra del absuelto (ad quem), vulnerándose, eventualmente, el principio que proscribe la doble persecución del mismo hecho.

Algunos sostienen que en un sistema penal de tendencia acusatoria no es posible que una sentencia absolutoria sea objeto de recurso alguno, toda vez que al permitirse que la imputación sea sometida a una doble instancia, cuando el juzgador de primera instancia ha dictado sentencia favorable al imputado, se vulneraría el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En esa misma línea se argumenta que sólo cuando el imputado es condenado este tiene derecho a impugnarla, pero cuando el imputado es absuelto estaría vedado a que este mismo hecho sea materia de conocimiento por un superior revisor.


Por tanto, se afirma que permitir la impugnación de una sentencia absolutoria y su posterior revocación en una sentencia de condena, sería desconocer normatividad internacional en el sentido de que el derecho a la impugnación sólo se reconocería a favor del condenado y no en contra del absuelto, como el caso del artículo 14º.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8º.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, aparentemente, el derecho a la impugnación sería un derecho exclusivo del imputado, toda vez que someter la sentencia absolutoria a una valoración de segunda instancia constituiría una nueva oportunidad para que el imputado pueda ser condenado.

Además, se sostiene que cualquiera que sea el sentido de la sentencia de primera instancia, la misma debe ser consecuencia de un juzgamiento público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, lo que se manifestaría en la necesidad de que sea el Juez que presenció el juicio quien decida sobre la absolución o la condena.

Veamos a continuación lo que piensa la doctrina especializada, así como la respuesta que otorga nuestro ordenamiento jurídico procesal al mencionado problema, así como también nuestra toma de posición.

2. LA POSICIÓN DE LA DOCTRINA ESPECIALIZADA

En ciertos Estados de tradición acusatoria adversarial se asume que si la primera instancia absuelve al imputado, el Estado, por medio del Ministerio Público, no puede impugnar esa decisión porque la segunda instancia está reservada sólo a beneficio del condenado y no en su perjuicio. En esa línea interpretativa, se entiende que permitir una segunda instancia al absuelto sería una manifestación de la proscripción del doble juzgamiento del mismo hecho.

Asumiendo esta posición en la doctrina anglosajona, Stephen C. THAMAN ha descrito que:

“En Estados Unidos, cuando el fiscal solicite la nulidad del juicio (mistrail) debido a dificultades para probar la culpabilidad del acusado en razón de una evidencia débil, el principio de non bis in idem impedirá un nuevo juicio sobre los mismos cargos. En Estados Unidos una absolución por el jurado (o el tribunal) es definitiva y no puede ser apelada por la fiscalía, impidiendo de esta forma las revocaciones arbitrarias de absoluciones del jurado que a veces se encuentran en algunos países europeos”[2].

El jurista argentino Julio B.J. MAIER interpreta y se afilia a la doctrina procesalista anglosajona, en el sentido de que el derecho al recurso tiene vinculación, cuando lo ejerce el Estado a través del Ministerio Público, con el non bis in ídem, siendo del parecer que:

“(…) el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio.
(…)
Repárese en que, si se permite al ministerio público buscar renovadamente la condena con un recurso, al menos ello conduce, necesariamente, a que, si la consigue en última instancia o en un nuevo juicio todavía se debe ofrecer al imputado –por primera vez o por primera vez respecto de esa condena- un recurso para atacarla ante un tribunal superior. Se advertirá que ello resulta prácticamente imposible desde el punto de vista de la organización judicial y que la solución conduce, en verdad, a un infinito recursivo y procesal, pues siempre es posible pensar en el sistema de recurso “bilateral”, que el acusador logrará la condena ansiada ante el último tribunal y contra ella todavía resulta necesario garantizar un recurso al imputado a quien esa condena afecta. Con alguna perspicua, se advertirá también, más allá de ello, cómo queda a la vista la múltiple persecución penal provocada por el Estado, el sometimiento múltiple al riesgo de una consecuencia jurídico-penal. El único que puede provocar esta persecución penal múltiple es el propio perseguido penalmente, pues el riesgo múltiple queda eliminado si, además, la segunda sentencia de condena eventual no puede superar la consecuencia penal que propone la primera sentencia (prohibición de la reformatio in peius)”[3].

Este mismo jurista argentino, en otro trabajo académico, reafirma su posición de la siguiente manera:

“I. La posibilidad de que el acusador recurra la sentencia de los Tribunales de juicio, ¿significa un bis in ídem? En el Derecho procesal penal europeo-continental, de cuño inquisitivo originario, por lo tanto, también en nuestro Derecho, ya la pregunta en sí significa menos que una extravagancia. En efecto, los principales códigos europeos, que siempre constituyen referentes para nuestro Derecho procesal penal y su desarrollo, conciben al recurso contra la sentencia, fundamentalmente al recurso de casación, de modo "bilateral": se trata de remedios contra las resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución alcanza, bajo la condición básica de que ella les provoque un "agravio", esto es, decide en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles algo menos que aquello que pretenden de ella o algo distinto de aquello que pretenden.
(…)
II. Otra es la inteligencia del problema en el Derecho anglosajón. Allí, en general, una interpretación más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal -ne bis in ídem-, principio formulado como la prohibición de someter al imputado a un riesgo múltiple de sufrir una consecuencia jurídico-penal (double jeopardy), auxiliada por la inteligencia que reciben otros principios básicos del procedimiento penal, el juicio público ante jurados y la concepción del recurso del imputado contra la condena como una garantía procesal penal, impide conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena, oportunidad sintetizada en el juicio ante el jurado. Tal circunstancia implica, básicamente, negación del recurso para obtener un nuevo juicio, por "injusto" que puede ser presentado, en "apelación", el veredicto final del primero.
(…)
III. Esta es, a mi juicio, la solución correcta del problema planteado, desde varios puntos de vista. En primer lugar, el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión adversa del tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo juicio”[4].

Continuando con este parecer, Alejandro D. CARRIO refirma que:

“En este aspecto nuestro procedimiento difiere notoriamente del seguido en los Estados Unidos. Allí, el principio general es que una vez que el Estado ha tenido oportunidad de juzgar a un individuo una absolución decretada en primera instancia no puede ser revisada. Los tribunales de apelación, en líneas generales, conocen principalmente de los recursos interpuestos por los condenados, y sólo allí se hallan aquéllos habilitados para ordenar que una persona sea nuevamente juzgada por un delito”[5].
3. LA RESPUESTA QUE OTORGA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO A LA IMPUGNACIÓN QUE PUEDA REALIZAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ABSUELTO: LA ABSOLUCIÓN DEL AD QUO REVISADA POR EL AD QUEM

Para dar una respuesta a esta problemática debe tenerse en cuenta, en forma necesaria, la normatividad a aplicar. Dentro de este contexto, el artículo 14º.5 del Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que:

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Por otro lado, dentro de esa misma lógica, se puede citar el artículo 8º.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, al describirse que:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Como se podrá apreciar de ambos Tratados Internacionales, el derecho al recurso o la impugnación está pensado, aparentemente, siempre en favor del condenado. Por ejemplo, realizándose una exégesis del artículo 14º.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la doctrina especializada apunta que:

“A la vista de la relevancia que cobra el art. 14.5 PIDCP, es conveniente delinear su alcance. Desde una interpretación histórica, dicho precepto fue redactado pensando en el proceso penal anglosajón y, en especial, en el proceso penal de los Estados Unidos, donde el veredicto absolutorio del Jurado no puede ser recurrido por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora y, en cambio, el veredicto condenatorio, puede ser recurrido por el condenado ante un Tribunal Superior compuesto por profesionales, a los que corresponde controlar si se han cumplido con todas las garantías del debido proceso o si debe ser anulada y repetido el juicio con Jurado.
De acuerdo con estos antecedentes, resulta razonable que dicho precepto haya contemplado la posibilidad de interponer el recurso única y exclusivamente contra sentencias condenatorias y que la revisión efectuada por el Tribunal Superior pueda sólo confirmar o anular la decisión para, en su caso, disponer el nuevo juicio por Jurado”[6].
En la actualidad, conforme a lo previsto en el artículo 301º del Código de Procedimientos Penales aplicable también en forma supletoria para el proceso penal sumario, si bien se permite impugnar una sentencia absolutoria, no se puede revocar esta absolución para permitir la condena en segunda instancia del imputado, porque dentro de una lógica in malam partem, lo peor que le podría ocurrir al absuelto es que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el fin de poder subsanar, en términos de reenvío, algún vicio procesal. Esto quiere decir que una sentencia absolutoria puede ser impugnada por el Ministerio Público, sin perjuicio de que tal decisión no podrá ser revocada en segunda instancia. En palabras simples: el absuelto en primera instancia no podrá ser condenando en segunda instancia, porque ante el ad quem se carece del principio de inmediación y por no existir actividad probatoria, que sí busca tener y realizar el Nuevo Código Procesal Penal.

Debe dejarse en claro que si bien la estructura del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 permite que se pueda llevar a cabo actividad probatoria (ofrecer, admitir, actuar y valorar) en sede de segunda instancia, producto del recurso de apelación de la sentencia, esta actividad será limitada ya que el artículo 422º del nuevo estatuto procesal sólo permite que se puedan admitir, en tanto hayan sido ofrecidas para permitir su actuación, los siguientes medios probatorios:

Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.

Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiere formulado, en su momento, la oportuna reserva.

Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputados a quien haya ofrecido la prueba.

A esto se debe agregar que el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 permite que aquellos testigos, incluyendo a los agraviados, que ya han declarado en el juicio de primera instancia, puedan ser propuestos en sede de segunda instancia para permitir su examen y contraexamen, obviamente a fin de poder garantizarse el principio de inmediación en la actuación de la prueba.
A esto se debe adicionar que el Nuevo Código Procesal Penal sí permite condenar, en sede de segunda instancia, al imputado absuelto en sede de primera instancia, al regularlo de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 425° Sentencia de Segunda Instancia.-
(…)
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°, puede:
(…)
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad” (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Con esta última normatividad se permite que el ad quem pueda valorar y analizar la sentencia impugnada, sea esta de condena o de absolución, permitiéndose no sólo poder impugnar una sentencia absolutoria sino también revocar la misma para que, reformándola, se pueda condenar en segunda instancia. En palabras simples: con la nueva normatividad se podrá condenar en segunda instancia al imputado que ha sido absuelto en primera instancia, tomándose distancia de la doctrina anglosajona del double jeopardy[7], regulación que obviamente actúa a favor de los intereses de la sociedad, en un sentido general, así como de la víctima del delito, en un sentido concreto, en donde el derecho a la doble instancia no es exclusivo del imputado, garantizándose el principio de igualdad.

Además, en esa misma lógica de garantizarse el principio de inmediación y la oralidad, se deja establecido, como un acto imperativo, la concurrencia obligatoria de la parte impugnante de la sentencia a la audiencia de segunda instancia, declarándose la inadmisibilidad del recurso de apelación por inasistencia injustificada de la parte interesada.

Sin perjuicio de lo sostenido anteriormente, esta posibilidad permite la concretización del derecho a un proceso penal dentro de un plazo razonable, también denominado como el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas, derecho que también lo ostenta la víctima del delito, así como el derecho a la tutela procesal efectiva en su versión del derecho de acceso a la justicia con la ratio de evitar la impunidad. La impugnación de las sentencias absolutorias constituye una oportunidad a fin de poder reexaminar las decisiones adoptadas sin que se haya realizado una verdadera investigación y juzgamiento, evitando así la impunidad y el desconocimiento de los derechos de las víctimas.

En realidad creemos que ni la Constitución de 1979 ni la de 1993 ha prohibido que una sentencia absolutoria sea objeto del recurso de apelación, sea que haya sido interpuesta por el Ministerio Público o por la propia víctima del delito, ya que el hecho de que se lleve a cabo una segunda instancia no implica que se esté realizando un nuevo juzgamiento del mismo hecho, esto es, que se desconozca el principio del non bis in ídem, por la simple razón de encontrarnos dentro del mismo proceso que todavía no ha concluido y no en otro, buscándose con ello la posibilidad de que se confirme o se revoque la decisión impugnada para realizar justicia en el caso concreto.

Producto de la apelación no implica que se origine un segundo proceso del mismo hecho, sino que es un mecanismo a través del cual la jurisdicción revisa una decisión judicial de primera instancia, reexamen que se realizará dentro del mismo proceso en el que se ha tomado la decisión impugnada. Por tanto, segundo proceso no es igual que ejercer el derecho a la segunda instancia.

Debe recordarse que el derecho a la doble instancia surge precisamente del interés del Estado de evitar los errores judiciales, es decir, de estar atentos a la posible falibilidad humana, que es parte integrante de todos sin excepción. Si bien el principio del non bis in ídem garantiza que una persona no pueda ser sancionada ni procesada dos veces por el mismo hecho, no es parte de su contenido ni de su dimensión la prohibición de que se realice una segunda instancia, durante el mismo proceso penal, del mismo hecho imputado.

El hecho de que si bien el artículo 14º.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8º.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, no consagren en forma expresa la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, no se puede ni se debe entender como una prohibición a su interposición, por la razón de que éstos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos lo que regulan son derechos básicos o mínimos que un Estado puede manejar aumentando el nivel de protección, pero nunca reduciéndolos o anulándolos. Este mínimo de garantías deben ser observadas por los Estados parte, lo que obviamente no impide que los ordenamientos internos regulen mayores garantías a favor de los distintos y variados intervinientes del proceso, en donde el legislador ha decidido establecer medios de impugnación de sentencias absolutorias, con el fin de poder garantizar la verdad procesal y la justicia dentro del proceso penal, que en el presente caso sería a favor de la sociedad y de la víctima.

Desde esta perspectiva puede señalarse que estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos no contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los Estados parte establezcan la no posibilidad de apelar una sentencia absolutoria en materia penal, en donde si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido en forma expresa a favor del imputado, nada de lo dispuesto en esos tratados se oponen a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria.

Desde el derecho comparado esta también ha sido la respuesta que ha dado la Corte Constitucional de la República de Colombia, vía una demanda de inconstitucionalidad mediante la Sentencia C-047/06 del 01 de febrero del dos mil seis, al afirmarse en forma categórica lo siguiente:

“4. La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos
(…)
4.3.
(…)
De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos estudiados en esta providencia”.

4. TOMA DE POSICIÓN

Sobre la problemática señalada somos del parecer que la prohibición de juzgar o procesar dos veces a una persona por el mismo hecho no se adecua al tema cuando el legislador, expresamente, autoriza la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser apelada, entendiéndose que la sentencia emitida por el ad quo no ha adquirido todavía firmeza, es decir, que no ha hecho tránsito a la cosa juzgada. El derecho a la doble instancia es un derecho fundamental que no es exclusivo patrimonio del imputado, ya que también lo ostentan instituciones o personas distintas, como el Ministerio Público o la víctima del delito.

Por eso mismo, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, en el que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no se puede aceptar que producida la sentencia absolutoria de primera instancia el proceso ha concluido en forma definitiva, por lo que quien haya sido absuelto a ese nivel procesal todavía no se encuentra amparado por el principio del non bis in ídem.

Debe tenerse en cuenta que el proceso penal sólo termina cuando existe sentencia condenatoria o absolutoria firme, así como la emisión de su equivalente, que es el auto de sobreseimiento firme, en donde si bien la primera instancia pone fin a una etapa del proceso penal, el agotamiento del mismo solo se produce cuando exista firmeza.

Por este motivo, si el legislador ha establecido la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria, el proceso no termina sino con la decisión de ultima instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso de apelación, el imputado que haya sido absuelto, se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque en realidad se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, el mismo que no se ha agotado. Esta segunda instancia busca asegurar la corrección del fallo, protegiendo no solo el derecho del imputado sino también los derechos de las víctimas del delito, así como el interés de la sociedad en la existencia de un proceso justo.

La existencia de una segunda instancia frente a una sentencia absolutoria no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra y total el proceso penal, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Se trata no de un nuevo proceso penal en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, siendo por consiguiente la expresión de una unidad procesal que solo culmina con la emisión de un pronunciamiento definitivo, razón por la cual no cabe afirmar que equivale a someter al procesado a un nuevo proceso sobre los mismos hechos.

En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del imputado, no es menos cierto indicar y afirmar que la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad a favor de las víctimas. Lo que sí debe quedar en claro es que negar la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria si sería violatorio del derecho a la doble instancia, del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho a la verdad, así como del derecho a una justa y pronta reparación.

[1] Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudio de Maestría en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Profesor de Derecho Penal I, Derecho Penal II y Derecho Penal Económico en la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Juan Bautista. Capacitador por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el país con respecto a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal y en temas vinculados al Código Procesal Constitucional (2007-2010).
[2] THAMAN, Stephen C. “La dicotomía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”. En: Constitución y Sistema Acusatorio. Un estudio de Derecho Comparado. Kai AMBOS y Eduardo MONTEALEGRE LYNETT (Compiladores), Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 173-174.
[3] MAIER, Julio B.J. “Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in idem)”. En: Antología. El proceso penal contemporáneo. Editorial Palestra y el Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, Primera Edición, Mayo, 2008, pp. 635-636. Este mismo autor, bajo la cita pp. 638-639, siguiendo esa misma línea de contundencia, afirma que: “(…) La concepción del recurso del imputado contra la condena como una de las garantías procesales en su persecución penal, según lo proponen las convenciones internacionales sobre derechos humanos, es incompatible con la concesión al acusador de un recurso contra las sentencias de los tribunales de juicio –“sistema bilateral” de recursos-; al menos en algún momento es preciso romper esa cadena de “bilateralidad”, para conceder un recurso único al condenado contra la sentencia condenatoria. Lo es, además, jurídicamente, porque implica la renovación de la persecución penal fracasada, esto es, en estricto sentido, someter al imputado –absuelto o condenado a una consecuencia jurídica menor a la pretendida- a un nuevo (doble) riesgo en relación a la aplicación de la ley penal. Debido a ello, el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un bis in idem y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple (…)”.
[4] MAIER, Julio B.J. “La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem?”. En: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2012/maier12.htm. Información obtenida con fecha 24 de junio de 2008.
[5] D. CARRIO, Alejandro. “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”. Editorial Hammurabi, primera reimpresión, Buenos Aires, 1997, p. 391.
[6] DOIG DÍAZ, Yolanda. “El recurso de apelación contra sentencias”. En: El nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. CUBAS VILLANUEVA, Víctor; DOIG DÍAZ, Yolanda; QUISPE FARFÁN, Fany Soledad (COORDINADORES), Palestra Editores, Lima-2005, p. 545.
[7] En un sentido peculiar y didáctico, existen dos películas que tratan el tema del double jeopardy: Crimen Perfecto-fecha de estreno 08 junio de 2007 (Elenco: Anthony Hopkins, David Strathairn, Cliff Curtis, Bob Gunton, Embeth Davidtz, Billy Burke, Xander Berkeley, Joe Spano, Fiona Shaw, Judith Scott, Peter Breitmayer, Ryan Gosling); Double Jeopardy-fecha de estreno 24 mayo de 1999 (Elenco: Tommy Lee Jones, Ashley Judd, Bruce Greenwood, Annabeth Gish, Roma Mafia and Davenia McFadden).

2 comentarios:

  1. muy interesante un saludo al Dr Fernando Nuñez por compartir conocimientos del ámbito Penal, a propósito de nuestro nuevo código procesal penal

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  2. Es interesante el tema, felicitaciones al autor

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