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sábado, 22 de mayo de 2010

DERECHO Y ECONOMÍA

APUNTES ACERCA DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO


Por: Guzmán Fiestas Rudy Santiago
Alumno del sexto año de la Facultad de derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro fundador del Taller de Derecho Ordenador de Mercado.

I. INTRODUCCIÓN.

Una antigua prostituta que había sido acusada por asesinato, pero que finalmente había resultado absuelta, se traslado a otra ciudad, cambio su nombre, se caso y vivió como una pequeña burguesa. Siete años después de su absolución un periódico publicó un artículo poniéndola al descubierto. La afectada reclamó judicialmente y recibió una indemnización por daños y perjuicios. Posner criticó esta decisión con el principio de maximización patrimonial. Escribió: “El economista supone que la intención de una persona de ocultar información sobre sí misma viene motivada porque quiere mover a otra a aceptar transacciones personales o sociales que para ella son ventajosas”. Compara tales reservas de información con el encubrimiento de defectos por el oferente de bienes o prestaciones de servicios y de ello deduce que, a semejanza de tales encubrimientos disminuye la eficiencia de las producciones de bienes, el encubrimiento de datos personales desfavorables disminuye la eficiencia del empleo y el matrimonio…

¿Compartimos la línea de razonamiento del párrafo precedente?

Las siguientes líneas pretenden mostrar una posición acerca de la distinción que se hace del análisis económico del derecho positivo y normativo, y de cómo no es del todo exacto que la eficiencia y la moral se repelen irremediablemente.

II. ACERCA DEL ANÀLISIS ECONÒMICO DEL DERECHO (AED).

Empecemos. Desde mi punto de vista, el Derecho positivo es un “instrumento” que resulta, dentro de un determinado contexto histórico, del choque de fuerzas políticas, sociales y económicas. De ahí entonces su legitimidad.

El análisis económico del derecho (AED), en cambio, es una metodología que nos ayuda a entender este Derecho .

El origen del AED no es del todo exacto, no obstante, doctrina autorizada nos dice que es con los aportes de Ronald Coase y Guido Calabresi que puede vislumbrarse una teoría del análisis económico del derecho .

Gary Becker es quien vincula prácticamente el análisis económico del derecho a toda actividad humana. Deja de lado el concepto clásico de economía - asignación de recursos escasos susceptibles de usos alternativos - debido a que lo que la distingue verdaderamente de otras disciplinas, dentro de las ciencias sociales, no es su temática, sino su enfoque. Así, para este autor, el enfoque económico resulta de la combinación de tres supuestos: comportamiento maximizador, equilibrio de mercado y preferencias estables . Dado que las preferencias del consumidor parten de una base estable, se puede predecir la reacción de ciertos individuos ante distintos cambios en esas bases estables. La economía sirve, entonces, para predecir la conducta humana. Ante una variación del precio, se puede predecir una probable respuesta; en otros términos, se reacciona de manera predecible a ciertos incentivos .

De lo dicho hasta ahora podemos ver que el AED enmarca la ley dentro de la teoría de precios (i). En efecto, esta teoría puede utilizarse para analizar las reacciones que genera una ley porque sigue la predicción de que los individuos alterarán su conducta con el fin de evitar el costo de la ley y obtener beneficios . Se llega así al análisis costo–beneficio . Análisis, propio del individuo maximizador de riqueza, que no solo debe ser entendido en términos pecuniarios. Como bien señala Gary Becker: “De acuerdo con el enfoque económico, una persona decide casarse cuando la utilidad esperada del matrimonio excede de la esperada de permanecer soltero, o de la de dedicar más tiempo a la busca de la pareja adecuada. Igualmente una persona decide deshacer su matrimonio cuando la utilidad anticipada de volver a la situación de soltero, o de casarse con algún otro; excede de la perdida de utilidad proveniente de la separación, perdida que incluye la debida a la separación física de los hijos, a la división de los bienes comunes, a los gastos legales, etc.…” .