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miércoles, 2 de junio de 2010

JURISPRUDENCIA

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS


RAFAEL MATEO INGA MENDEZ

Responsable del Área de Jurisprudencia en el Centro de Investigación Philos Iuris.
Secretario de Juzgado en el Poder Judicial
Estudios de Maestria en la USMP
Con especialidad civil y comercial
Diplomados en las siguientes materias: DerechoProcesal Civil, Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Registra y Notarial, en Derecho Civil, Derecho Fundamentales



VISTOS: resulta de autos que de fojas sesenta y siete a fojas sesenta, doña Diana Sánchez Graner de Guillen interpone solicitud de reconocimiento de sentencia expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris-Texas trescientos nueve, Distrito Judicial de Texas, que declara el divorcio de la demandante Diana Sánchez Graner de Guillen y del demandado don Julio Cesar Guillen Saravia, ampara su solicitud de Exequátur aduciendo que en ningún momento y en ninguna oportunidad ha intervenido en el proceso llevado en los Estados Unidos y que solamente firmo un documento en blanco, el cual ha sido utilizado por el demandante para oscuros intereses ofreciendo sus medios probatorios respectivos, los mismos que se anexan a su escrito de contradicción realizándose la declaración de parte ofrecida por este, el cual obra por acta de fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y seis realizada por el Cónsul Peruano en Houston por mandato de la Segunda Sala Civil de esta Corte quien remite los autos a esta Sala Corporativa de Familia, dada la especialidad de la misma; que a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno la parte solicitante anexa con la traducción oficial respectiva la *Renuncia a citación* expresada bajo juramento por Julio Cesar Guillen en la que declara que ha sido debidamente notificado con la demanda, registra su comparecencia y a su vez renuncia se le cursen las citaciones del caso y a prestar testimonio y acepta que el Tribunal inicie y decida del proceso sin necesidad de cursar otra notificación; que a fojas quinientos veintidós a quinientos veintiséis la parte solicitante anexa el certificado de no apelación de la sentencia materia del presente proceso con la debida traducción oficial; que habiéndose realizado el acto de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial con fecha treinta de mayo ultimo en los términos que allí se consignan siendo su estado procesal de emitir sentencia, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el argumento de la contradicción formulada por la parte emplazada en este proceso Julio Cesar Guillen Saravia es que * en momento alguno ni en ninguna oportunidad ha intervenido en el proceso llevado a efecto en los Estados Unidos de Norteamérica * y que * tan solo a instancia de mi esposa, para otros tramites, firme un documento en blanco, instrumento que ha sido utilizada por la demandante para oscuros intereses, en beneficio propio y de su hermano el apoderado *, sin embargo, este hecho alegado es negado por la parte solicitante en su declaración de parte, el cual obra de fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y seis y desvirtuado además por esta misma parte solicitante anexando a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno el documento expedido por el Tribunal extranjero con su debida legalización oficial, en que consta; que aquel concurrió personalmente ante el Tribunal declarando bajo juramento ser el demandado, que recibió copia de la demanda original de divorcio, registra su comparecencia, renuncia se le expidan y cursen notificaciones y acepta que el Tribunal inicie y decida sobre el proceso sin necesidad de cursar otra notificación a su nombre. Por lo que debe debe desestimarse su contradicción, ya que además en el acto de la Audiencia realizada ante este Tribunal Colegiado admite haber sido notificado con la sentencia del Tribunal extranjero, la cual no fue impugnada por esta parte conforme se acredita con el certificado de no apelación que con su traducción oficial la parte solicitante anexa a los autos a fojas quinientos veintidós a quinientos veintiséis; Segundo: Que el reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el tribunal extranjero, reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada; para la cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme lo determina el Código Procesal Civil; y, asimismo, para su procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme lo determina el Código Procesal Civil; y, asimismo, para su procedencia se deben de cumplir las condiciones generales dispuestas por el articulo 2104 del Código Civil ; Tercero: Que en el caso de autos la solicitante pretende que este tribunal reconozca una sentencia expedida en el extranjero, la misma que reúne los requisitos exigidos por el numeral 2104 del Código Civil; presumiéndose asimismo la existencia de la reciprocidad, respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú, de conformidad con el articulo 838 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, la Sala Corporativa de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ; FALLA: Declarando INFUNDADA la contradicción formulada contra la solicitud de exequátur por el emplazado Julio Cesar Guillen Saravia en su escrito de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cuatro; y FUNDADO el petitorio de fojas sesenta y siete a setenta; y, en consecuencia, que tiene fuerza y validez legal en el Perú la sentencia pronunciada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Corte Distrital del Condado de Harris-Texas trescientos nueve, Distrito Judicial de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, que disuelve el vinculo matrimonial existente entre Doña Diana Elvira Victoria Sáenz Graner con Julio Cesar Guillen Saravia: MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se oficie a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima y se cursen los partes al Registro Personal de los Registros Públicos para los fines consiguientes, archivándose oportunamente.- Señores; FERREYROS PAREDES – VALCARCEL SALDAÑA – CABELLO MATAMALA.

ANALISIS

Antes de entrar a analizar la presente resolución de vista es importante saber para que sirve el proceso de reconocimiento de sentencia extranjera y cuales son los alcances que da, la doctrina y la legislación nacional nos ayudara dar una idea de lo que significa claro que se estará detallando de una manera que resulta fácil y comprensible, bueno debemos de saber que en los procesos judiciales también existe la figura del Exequátur que no es nada menos que un proceso judicial por el que se reconoce y atribuye fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera asimismo permite que se pueda ejecutar una resolución expedida en tribunales diferentes a los nacionales claro antes de su ejecución será examinada y se verificara si se ha cumplido con la formalidad que dispone cada ordenamiento jurídico. El fundamento del Exequátur lo entiende el jurista SENTIS MELENDO como acción única y exclusiva, en el precepto de la ley nacional, que ordena al juez aceptar la sentencia extranjera siempre que reuna determinados requisitos ( ). Tal como indica el citado autor para que sea reconocida una sentencia extranjera es importante que esta última cumpla con los requisitos que establece la ley, sin que exista ningún privilegio. En el Perú el proceso de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras (exequátur) se encuentra regulada en el Titulo IV Del Libro X del Código Civil; y, las normas procesales, en el Titulo II De la Sección Sexta del Código Procesal Civil, estas normas anteriormente mencionadas forman parte de la fuente interna del derecho internacional privado, como se sabe la fuente internacional son los tratados, la Doctora Marcela Arriola Espino nos indica que *en el Perú se ha considerado que el exequátur homologa la sentencia extranjera a efectos de proceder a su ejecución, aun si la sentencia es constitutiva (por ejemplo de separación de cuerpo, o de divorcio), por cuanto emitido la resolución que pone fin al proceso se procede a su inscripción en el registro correspondiente, mediante oficio o partes firmados por el presidente de la Sala Civil de la Corte de Justicia que conoció el proceso. Sin embargo, se ha de precisar que si se trata de una sentencia de condena extranjera, el auto que la homologa se constituye en un titulo de ejecución, valido para iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante otra instancia, en consecuencia, su ejecución no se da de inmediato, como la de las sentencias constitutivas o declarativas, infiriéndose además, que el exequátur no tiene como único fin el de dotar fuerza ejecutiva a una sentencia extranacional*( ). Al fin de determinar la competencia para conocer del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras nos remitiremos al articulo 837 del Código Procesal Civil, el cual indica que para conocer del proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero: Es la Sala Civil de Turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio a persona contra quien se pretende hacer valer, en ese sentido el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras se tendría que ventilar en un proceso no contencioso, el cual cuenta con propias normas que permite un mejor desarrollo, sin embargo antes de iniciar el proceso judicial del reconocimiento de sentencias extranjeras hay que verificar si el que demanda tiene legitimidad activa y al que se le demanda tiene legitimidad pasiva, el doctor SENTIS MELENDO refiriéndose a la legitimidad activa indica que es necesario que quien solicite el exequátur tenga interés en el reconocimiento de la sentencia o en su ejecución forzada, asimismo ROCCO( ) indica que legitimado para la acción de reconocimiento de las sentencias extranjeras es aquel que en el momento de la iniciación de juicio de reconocimiento sea el titular actual de los derechos que constituyen objeto de la declaración de certeza contenida en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer. En cuanto a la legitimidad pasiva debemos de entender que son todos los titulares de las obligaciones, o, más en general, todos aquellos en relación con los cuales se desarrollo el juicio extranjero. Lo anteriormente expuesto nos ayuda a ubicar quienes formarían parte del proceso judicial es decir quienes intervinieron en la relación sustancial y procesal del caso aunque en materia procesal no siempre las partes de la relación sustancial son las mismas que en el procesal porque en esta ultima y en determinados casos se actúa por medio de apoderado, representantes y entre otros. Un tema importante antes de entrar al análisis de caso, es lo referente al artículo 2104 del Código Civil Peruano, el cual indica los requisitos por los cuales deben de pasar las sentencias extranjeras que se pretendan reconocer en fueros nacionales, tal como indica el Jurista Gonzalo García Calderón *que para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos del debido proceso asimismo hace una interesante apreciación el citado jurista cuando se refiere a que cada Estado puede variar sus exigencias formales tal y como sucede con los tratados internacionales ( )*. Al fin de poder saber a que requisitos se refiere el artículo 2104 del Código Civil Peruano, el cual es el parámetro para reconocer sentencias extranjeras, me detendré en explicar de manera concreta los requisitos que cita el anterior artículo, los cuales son: